LEY
DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA
Gaceta Oficial
Nº 30.273 de fecha 5 de Diciembre de 1973
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
La siguiente,
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de contador público se
regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de contador público no es
una actividad mercantil.
Capítulo II
Del Profesional
Artículo 3.- Es contador público a los
efectos de esta Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título
universitario de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con el requisito
exigido en el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se
contrae el artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Los títulos de Administrador
Comercial-Contador y de Contador Público ya conferidos por las Universidades
venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en
Contaduría Publica.
Artículo 4.- La denominación de contador
público queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente
Ley.
Artículo 5.- Se considera usurpación del
título a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código
Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse
la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los
fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Capítulo III
Del Ejercicio
Profesional
Artículo 6.- Se entiende por actividad
profesional de contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la
utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta
Ley.
Artículo 7.- Los servicios profesionales
del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo
exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar
o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados
financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el
dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o
administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público
cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por
instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su
objeto social;
b) Para
dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes
generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos
valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser
publicados;
c) Para auditar
o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de
seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar,
de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre
dichos estados financieros;
d) Para actuar
como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de
rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
e) Para
certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de
sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
f) Para
certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y
concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se
utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital
sea o exceda de Bs. 500.000,00;
g) Para
certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por
el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de
accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social.
Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62
y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del
Comisario por un contador público será obligatoria;
h) Para
dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a
los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público
para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de
Capitales;
i) Para
dictaminar sobre balances y estados de ganancias y pérdidas de empresas y
establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras
instituciones de utilidad pública.
Artículo 8.- El dictamen, la
certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros
de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se
ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate
de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para
fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de
la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado
fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el
estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones
efectuadas en el período examinado.
Artículo 9.- No constituye ejercicio
profesional de la contaduría pública el desempeño de las siguientes
actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de
comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes
con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar
cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los
mismos.
Artículo 10.- Solo los contadores públicos
de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos,
cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en
que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una
participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital.
Artículo 11.- Los contadores públicos
deberán observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las
siguientes normas de ética:
1) Guardar el
secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación de
información o la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia de
estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos
en otras leyes;
2) Emitir
dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista
relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que
se trate;
3) Emitir
dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las
auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su
dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
Artículo 12.- Cualquier contador público
podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u
otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades
propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así
constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil,
pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo
de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio
profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa.
Capítulo IV
De los Organismos
Profesionales
De los colegios
Artículo 13.- Los colegios de contadores
públicos son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio
propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la
Ley.
Artículo 14.- Son miembros de esos colegios,
los contadores públicos, cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en
ellos.
Artículo 15.- Son fines de los colegios de
contadores públicos:
1) Velar por el
estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión;
2) Promover el
mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones
con institutos profesionales,
nacionales o extranjeros de igual índole;
3) Fomentar el
estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y contribuir a la
realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;
4) Asesorar
cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración comercial y
contaduría pública de las Universidades Venezolanas;
5) Estudiar los asuntos
que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las
materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;
6) Gestionar
ante los órganos del Poder Público competentes, las reformas necesarias o
convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que
consagran la autoridad de los colegios;
7) Velar por los
intereses profesionales de sus miembros;
8) Promover
todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos
del colegio.
Artículo 16.- En las capitales de las
Entidades Federales, donde el número de contadores públicos sea o exceda de
diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la entidad
correspondiente.
En las capitales de las Entidades
Federales, donde hubiere menos de diez contadores públicos, estos se
constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un
Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma
Entidad Federal exista un número de profesionales que permita la constitución
del Colegio.
Artículo 17.- Son órganos del Colegio de
Contadores Públicos; la Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario
y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de esta Ley y sus
respectivos Estatutos.
Artículo 18.- Para ejercer la profesión
que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán
inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones
públicas del profesional.
Sección II
De la Federación
Artículo 19.- La Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores
Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la
presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad jurídica
y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los
contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los
Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento
de la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público.
Artículo 20.- Es atribución de la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fijar la cuota que
deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios
de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes
satisfacerla puntualmente.
Artículo 21.- La Federación tendrá su sede
en la Capital de la República, pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad
del país, si así lo resolviere la Asamblea de la Federación.
Artículo 22.- Corresponde a la Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela;
1) Establecer
las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la
dignidad del ejercicio de la contaduría pública;
2) Excitar a los
Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los
contadores públicos;
3) Ejercer una
acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del
contador público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta
Ley;
4) Coordinar y
orientar las actividades de los Colegios que la integran;
5) Procurar al
contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida, cónsono con la
satisfacción de sus necesidades materiales;
6) Poner en práctica
los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del
profesional y de sus familiares;
7) Elegir los
contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos de
las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La Federación
designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio de
Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;
8) Adelantar y
gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos
internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la
profesión de contador público.
Artículo 23.- Son órganos de la Federación
de Contadores Públicos de Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal
Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el Reglamento de
esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos respectivos.
Capítulo V
Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
Artículo 24.- Ejercen ilegalmente la
profesión de contador público:
1) Quienes sin
poseer el título respectivo obtenido de conformidad con lo establecido en el
artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos y así se
atribuyan tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que
la presente Ley reserva a los contadores públicos;
2) Quienes
habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos o gestiones
propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla
legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla;
3) Quienes habiendo
sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan
durante el tiempo de la suspensión;
4) Quienes siendo
contadores públicos presten su concurso profesional, encubran o amparen a
personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión.
Artículo 25.- En todos los casos de
ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos, el Tribunal
Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo
y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuara de oficio ante
los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que
hubiere lugar.
Artículo 26.- Serán penados con multa de
quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a) Las personas
que incurran en ejercicio ilegal de la profesión;
b) Los
funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la
presente Ley o no cumplan con la misma;
c) Los
profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin
perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las
medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios;
d) Las personas
que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en
esta Ley o sus Reglamento.
El Tribunal que conozca de la causa,
aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las
faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será
destinado al Fisco Nacional.
Artículo 27.- Son causales de suspensión
del ejercicio de la contaduría pública hasta por un año, las siguientes:
a) Haber
incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad
de la violación no justifique la cancelación;
b) Haber sido
declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada
por los Tribunales competentes;
c) Las demás previstas en
esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 28.- Son causales de cancelación
de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
a) Haber violado
el secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones que hubiere
obtenido en el ejercicio de la profesión;
b) Haber sido
condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X del
libro Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado
legalmente;
c) Haber
ejercido actividades como contador público durante el tiempo de suspensión de
la inscripción;
d) Haber
utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la
inscripción;
e) Haber violado
gravemente la ética profesional, conforme al Código correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los Colegios están
facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan
adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan
obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12
meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a
continuación:
1) Si la persona
tiene mas de 7 años de ejercicio profesional como contador público en el país y
así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que
acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo
menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7º de esta Ley;
2) Si la persona
tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y, además de llenar
los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se
refiere el artículo 31 de esta Ley.
Parágrafo Primero: El Colegio respectivo está
obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a
que se refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: Si la solicitud fuera
negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la providencia
por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de
comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación
comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado
funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público en un
plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar la
inscripción correspondiente.
Artículo 30.- Las personas a que se
contrae el artículo 29 de esta Ley serán consideradas como profesionales de la
contaduría pública y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de la
misma.
Artículo 31.- A los fines a que se refiere
el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de Educación constituirá una
comisión examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales serán seleccionados
por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la Federación de
Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y Contaduría de
la Universidad Estatal mas próximas a la sede del Colegio respectivo y que el
Ministro de Educación señale. Las ternas serán enviadas por los mencionados
organismos, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha
en que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar las ternas
presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los exámenes deberán versar sobre las
siguientes materias: teoría y practica de contabilidad, auditoria, derecho
mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de estados
financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas de los
negocios, matemática financiera y presupuesto. Los interesados deberán pagar
por derecho de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará
el Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago deberá ser presentada a
la Comisión Examinadora la cual realizará el examen dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de la mencionada planilla.
Realizado el examen aquí previsto y si
este fuere favorable al interesado, el Ministerio de Educación lo autorizará a
ejercer la contaduría pública dentro de los 90 días siguientes y a este efecto
le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción correspondiente.
Artículo 32.- Los Colegios de Contadores
Públicos enviarán al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones
realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad,
nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho
oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del
artículo 29 de esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública
hasta que su caso haya sido resuelto.
Las personas que no hayan hecho
solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan aprobado el examen
que le habilite para ejercer la profesión de contador público, deberán abstenerse
de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para otorgar la
autorización correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia y 115º de la
Federación.
El Presidente
(L. S)
J. A.
Pérez Díaz.
El Vicepresidente,
Antonio Leidenz.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días
del mes de septiembre de mil novecientos setenta y Tres. Año 164º de la
Independencia y 115º de la Federación.
Cúmplase
(L. S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas