DECRETO
DE EXONERACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
(PYME)
Gaceta Oficial N° 37.034 de fecha 12 de
septiembre de 2.000
Decreto N° 963 27 de agosto de 2000
Presidencia de la República
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico
Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que es interés primordial del Estado promover
el bienestar social de los centros poblados que presenten, en términos
relativos, un deterioro en el Indice de Desarrollo Humano
respecto a la desviación estándar de la media de la población, medido en
función de los indicadores de alfabetización, esperanza de vida e ingreso per capita,
Considerando
Que el bienestar social se alcanza en la
medida en que se realicen de manera creciente y sostenida en el tiempo,
inversiones públicas y privadas dirigidas a
desarrollar las potencialidades de esas regiones,
Considerando
Que la política fiscal del Estado está
orientada a estimular la inversión privada hacia estas regiones, mediante una
política de sacrificio fiscal basada en el principio de la reinversión de los
montos exonerados,
Considerando
La importancia que puedan tener los parques
industriales dentro del circuito económico donde se desenvuelven, en términos
de generación de empleo y riqueza, por lo que se hace necesario estimular
dichas inversiones mediante una política fiscal, financiera y de asistencia
técnica, que apunten a un desarrollo sostenible en el tiempo, basado en mejoras
de la productividad y competitividad de las actividades que allí se
desarrollen,
Considerando
Que la política fiscal de estímulo a la
inversión privada debe ir dirigida hacia aquellos pequeños empresarios que
deseen incrementar sus fortalezas competitivas, mediante la búsqueda de
esquemas de organización que les permita compartir riesgos y ganancias,
Decreta
Artículo 1°: Se exoneran del pago
de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana,
obtenidos por:
1. Las personas jurídicas constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse en los Estados: Amazonas, Apure, Delta Amacuro, Sucre y Trujillo,
2. Las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) comerciales, de servicios y manufactureras, constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse en los Parques Industriales, que se identifican a continuación:
|
N° |
Estado |
Parque Industrial |
Ubicación |
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1 |
Mérida |
Zona
Industrial de Mérida C.A. (ZIMECA) |
En
la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador |
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2 |
Mérida |
Parque
Industrial El Vigía C.A. (PIVCA) |
El
Vigía, Municipio Alberto Adriani |
|
3 |
Barinas |
Parque
Industrial Barinas, C.A. (COMDIBACA) |
Municipio Barinas |
|
4 |
Zulia |
Zona
Industrial Lagunilla, C.A. (ZILCA) |
Frente
de la Carrera vía de acceso a la Lara-Zulia, entre la Carretera 54 y 61 en
Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del
Edo. Zulia. |
|
5 |
Zulia |
Zona
Industrial de la Costa Oriental del Lago (ZICOLCA) |
Municipio Cabimas,
Dto. Bolívar |
|
6 |
Zulia |
Zona
Industrial de Maracaibo, (COMDIMA) |
Municipio
Maracaibo Parroquia Marcial Hernández |
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7 |
Lara |
Zona Industrial El
Tocuyo |
Caserío
El Palmar, al norte de la ciudad del Tocuyo, en Jurisdicción de la Parroquia
Bolívar, Municipio Morán |
|
8 |
Lara |
Zona
Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR I, C.A.) |
Zona
Industrial de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Unión, del Dto. Iribarren. |
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9 |
Yaracuy |
Parque Industrial
San Felipe |
Dto. San Felipe |
|
10 |
Táchira |
Parque Industrial La
Fría |
Municipio García de Hevia |
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11 |
Táchira |
Zona
Industrial de San Cristóbal (COMDISAN), C.A. |
Municipio Libertador
(Paramillo) |
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12 |
Táchira |
Zona Industrial de Ureña |
Zona
Industrial del Municipio Pedro María Ureña. |
|
13 |
Táchira |
Zona Industrial
Puente Real |
Municipio
San Juan Bautista del Dto. San Cristóbal |
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14 |
Nva. |
Parque Industrial
Macho Muerto |
Zona
Industrial de Porlamar, Municipio Autónomo García |
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15 |
Monagas |
Zona
Industrial de Maturín (ZINCA) |
Población
de El Tejero (Troncal 13), Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín |
|
16 |
Monagas |
Parque Industrial Corpozim |
Jurisdicción
del Municipio Autónomo Maturín |
|
17 |
Monagas |
Parque Industrial 9
de Octubre |
Jurisdicción
del Municipio San Simón, Dto. Maturín |
|
18 |
Guárico |
Parque Industrial
Valle de La Pascua (Luis Adolfo Melo) |
Valle
de la Pascua, Jurisdicción del Dto. Infante |
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19 |
Guárico |
Parque
Industrial San Juan de Los Morros |
Zona
Industrial del Municipio San Juan de los Morros, Jurisdicción del Dto. Roscio |
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20 |
Bolívar |
Parque Industrial Unare II |
Unidades
de Desarrollo 279 y 282 de Ciudad Guayana, Dto. Caroní del Edo.
Bolívar |
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21 |
Bolívar |
Parque Industrial La
Sabanita |
Municipio Heres, Ciudad Bolívar |
|
22 |
Bolívar |
Parque Industrial
Río Claro |
San
Félix al Este de Ciudad Guayana en la vía hacia Río Claro, Municipio Autónomo
Caroní |
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23 |
Bolívar |
Parque Industrial El
Farallón |
Municipio Heres, Ciudad Bolívar |
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24 |
Falcón |
Zona Industrial de
Coro |
Municipio
Santa Ana, Distrito Miranda |
|
25 |
Carabobo |
Parque
Industrial Pto. Cabello (Santa Rosa) |
Jurisdicción del
Dto. Valencia |
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26 |
Carabobo |
Parque Industrial La
Rolandera |
Municipio
San Blas, Dto. Valencia |
|
27 |
Carabobo |
Parque Industrial La
Quizanda |
Zona
Industrial La Quizanda, Municipio San Blas, Dto. Valencia |
|
28 |
Aragua |
Parque Industrial
Barbacoa |
Zona
Industrial de Barbacoa, en la Carretera Nacional Camatagua a El Sombrero,
Municipio Urdaneta |
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29 |
Aragua |
Parque Industrial
Manuel Olivares Betancourt |
Zona
Industrial de San Vicente II, Municipio Girardot (Municipio Páez) |
|
30 |
Miranda |
Parque Industrial
Charallave |
El
Dividive al borde la carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Dto. Charallave y Dto. Urdaneta |
|
31 |
Cojedes |
Parque Industrial
Tinaquillo |
Municipio
Tinaquillo, Dto. Falcón |
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32 |
Portuguesa |
Parque Industrial Acarigua |
Zona
Industrial de Acarigua, Dto. Páez |
|
33 |
Anzoátegui |
Parque
Industrial Los Montones II |
Municipio
El Carmen, Dto. Bolívar |
|
34 |
Anzoátegui |
Parque Industrial El
Tigre |
Zona
Industrial Av. Intercomunal Municipio Simón Rodríguez |
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35 |
Lara |
Zona
Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR II, C.A.) |
Zona
Industrial de Barquisimeto Unión, del Dto. Iribarren |
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36 |
Anzoátegui |
Parque
Industrial Los Montones I |
Municipio
El Carmen, Dto. Bolívar |
Artículo 2°: A los efectos de
este Decreto se entenderá por:
Pyme manufacturera: aquella empresa cuya
nómina no supere a los ciento cincuenta trabajadores (150) y cuyos ingresos
brutos anuales sean inferiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.)
Pyme comercial o de servicios: aquella empresa
cuya nómina sea inferior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos ingresos brutos
anuales sean inferiores a cien mil Unidades Tributaria (100.000 U.T.)
Parque Industrial: aquella zona delimitada
geográficamente, conforme al Registro catastral respectivo, donde se
desarrollan lícitamente actividades económicas.
Artículo 3°: Quedan excluidos del
beneficio contemplado en este Decreto los enriquecimientos netos obtenidos por
las personas jurídicas que se dediquen a actividades de hidrocarburos;
extracción y comercialización de los minerales en bruto; bancaria; agrícolas,
forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas; aquellas
referidas a los juegos de suerte, envite y azar; al expendio de bebidas alcohólicas;
y las actividades amparadas en el marco de Convenios de Complementación de
Políticas Sectoriales aprobadas por el Ejecutivo.
Artículo 4°: A los fines del
disfrute del beneficio, además de las condiciones y requisitos previstos en los
artículos 1° y 2° de este Decreto las personas jurídicas que realicen las
actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse en el
Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria a través del
órgano competente en cada jurisdicción.
La Administración Tributaria asignará un
número de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la
siguiente información:
1. Denominación social, objeto, domicilio, datos de registro mercantil, número de Registro de Información Fiscal (RIF).
2. Datos del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad y Registro de Información (RIF).
3. En los casos de empresas operativas, Balance General y Estados de Resultados correspondientes al último ejercicio económico.
4. Descripción de la actividad realizada por el beneficiario.
Parágrafo Unico: Las personas
jurídicas inscritas en el registro a que hace referencia este artículo, deberán
notificar a la Administración Tributaria de su jurisdicción, dentro de los
veinte (20) días siguientes al momento en que se produzcan cambios de
residencia, domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como
cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás
reglamentos o documentos inherentes a su constitución, actividad y
funcionamiento.
Artículo 5°: El beneficio
establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona jurídica que
haya sido registrada como beneficiaria cumpla además con las siguientes
condiciones:
1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar, a inversiones directas en la Región o Parque Industrial donde esté constituido e instalado el beneficiario, en mejoras comprobables en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generó la renta exonerada. En el caso de los bienes de capital, estos bienes no podrán ser enajenados o desincorporados físicamente mientras dure la vigencia del beneficio.
2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas Reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6°: A los fines de
control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración jurada anual
de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según corresponda en los
términos y condiciones que mediante Resolución establezca el Ministerio de
Finanzas.
La declaración de rentas exoneradas a que se
refiere este artículo deberá ser presentada dentro de los tres (3) primeros
meses siguientes a la finalización del ejercicio respectivo, en la forma y
formularios que determine la Administración Tributaria
Artículo 7°: A los efectos de
determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de
la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios deberán conservar
toda la documentación relativa a la inversión realizada de conformidad con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Decreto.
Artículo 8°: El incumplimiento de
alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los
beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en
este Decreto, ello de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del
artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los enriquecimientos netos
generados se considerarán gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 9°: El presente Decreto
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará hasta el 31 de diciembre
del año 2008.
El beneficio fiscal establecido en el presente
Decreto se aplicará de la siguiente forma:
1.
En los ejercicios fiscales que se inicien en los años 2000, 2001 y 2002, la
exoneración será del cien por ciento (100%) del impuesto.
2.
En los ejercicios que se inicien en año 2004, la exoneración será del setenta
por ciento (70%).
3.
En los ejercicios que se inicien en el año 2005, la exoneración será del
sesenta por ciento (60%).
4.
En los ejercicios que se inicien en el año 2006, la exoneración será del
cincuenta por ciento (50%).
5.
En los ejercicios que se inicien en el año 2007, la exoneración será del
treinta por ciento (30%).
6.
En ningún caso la exoneración será aplicable a los ejercicios fiscales que se
inicien con posterioridad al 31 de diciembre del año 2007.
Artículo 10: La exoneración
establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se
encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro a que se
refiere el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 11: La pérdida que se
genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún
ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada
con el impuesto sobre la renta.
Artículo 12°: El Ministro de
Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del
mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas.