DECRETO DE EXONERACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYME)

 


Gaceta Oficial N° 37.034 de fecha 12 de septiembre de 2.000


Decreto N° 963 27 de agosto de 2000

Presidencia de la República

Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,

Considerando

Que es interés primordial del Estado promover el bienestar social de los centros poblados que presenten, en términos relativos, un deterioro en el Indice de Desarrollo Humano respecto a la desviación estándar de la media de la población, medido en función de los indicadores de alfabetización, esperanza de vida e ingreso per capita,

Considerando

Que el bienestar social se alcanza en la medida en que se realicen de manera creciente y sostenida en el tiempo, inversiones públicas y privadas dirigidas a desarrollar las potencialidades de esas regiones,

Considerando

Que la política fiscal del Estado está orientada a estimular la inversión privada hacia estas regiones, mediante una política de sacrificio fiscal basada en el principio de la reinversión de los montos exonerados,

Considerando

La importancia que puedan tener los parques industriales dentro del circuito económico donde se desenvuelven, en términos de generación de empleo y riqueza, por lo que se hace necesario estimular dichas inversiones mediante una política fiscal, financiera y de asistencia técnica, que apunten a un desarrollo sostenible en el tiempo, basado en mejoras de la productividad y competitividad de las actividades que allí se desarrollen,

Considerando

Que la política fiscal de estímulo a la inversión privada debe ir dirigida hacia aquellos pequeños empresarios que deseen incrementar sus fortalezas competitivas, mediante la búsqueda de esquemas de organización que les permita compartir riesgos y ganancias,

Decreta

Artículo 1°: Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana, obtenidos por:

1. Las personas jurídicas constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse en los Estados: Amazonas, Apure, Delta Amacuro, Sucre y Trujillo,

2. Las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) comerciales, de servicios y manufactureras, constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse en los Parques Industriales, que se identifican a continuación:

Estado

Parque Industrial

Ubicación

1

Mérida

Zona Industrial de Mérida C.A. (ZIMECA)

En la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador

2

Mérida

Parque Industrial El Vigía C.A. (PIVCA)

El Vigía, Municipio Alberto Adriani

3

Barinas

Parque Industrial Barinas, C.A. (COMDIBACA)

Municipio Barinas

4

Zulia

Zona Industrial Lagunilla, C.A. (ZILCA)

Frente de la Carrera vía de acceso a la Lara-Zulia, entre la Carretera 54 y 61 en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Edo. Zulia.

5

Zulia

Zona Industrial de la Costa Oriental del Lago (ZICOLCA)

Municipio Cabimas, Dto. Bolívar

6

Zulia

Zona Industrial de Maracaibo, (COMDIMA)

Municipio Maracaibo Parroquia Marcial Hernández

7

Lara

Zona Industrial El Tocuyo

Caserío El Palmar, al norte de la ciudad del Tocuyo, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán

8

Lara

Zona Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR I, C.A.)

Zona Industrial de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Unión, del Dto. Iribarren.

9

Yaracuy

Parque Industrial San Felipe

Dto. San Felipe

10

Táchira

Parque Industrial La Fría

Municipio García de Hevia

11

Táchira

Zona Industrial de San Cristóbal (COMDISAN), C.A.

Municipio Libertador (Paramillo)

12

Táchira

Zona Industrial de Ureña

Zona Industrial del Municipio Pedro María Ureña.

13

Táchira

Zona Industrial Puente Real

Municipio San Juan Bautista del Dto. San Cristóbal

14

Nva.
Esparta

Parque Industrial Macho Muerto

Zona Industrial de Porlamar, Municipio Autónomo García

15

Monagas

Zona Industrial de Maturín (ZINCA)

Población de El Tejero (Troncal 13), Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín

16

Monagas

Parque Industrial Corpozim

Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín

17

Monagas

Parque Industrial 9 de Octubre

Jurisdicción del Municipio San Simón, Dto. Maturín

18

Guárico

Parque Industrial Valle de La Pascua (Luis Adolfo Melo)

Valle de la Pascua, Jurisdicción del Dto. Infante

19

Guárico

Parque Industrial San Juan de Los Morros

Zona Industrial del Municipio San Juan de los Morros, Jurisdicción del Dto. Roscio

20

Bolívar

Parque Industrial Unare II

Unidades de Desarrollo 279 y 282 de Ciudad Guayana, Dto. Caroní del Edo. Bolívar

21

Bolívar

Parque Industrial La Sabanita

Municipio Heres, Ciudad Bolívar

22

Bolívar

Parque Industrial Río Claro

San Félix al Este de Ciudad Guayana en la vía hacia Río Claro, Municipio Autónomo Caroní

23

Bolívar

Parque Industrial El Farallón

Municipio Heres, Ciudad Bolívar

24

Falcón

Zona Industrial de Coro

Municipio Santa Ana, Distrito Miranda

25

Carabobo

Parque Industrial Pto. Cabello (Santa Rosa)

Jurisdicción del Dto. Valencia

26

Carabobo

Parque Industrial La Rolandera

Municipio San Blas, Dto. Valencia

27

Carabobo

Parque Industrial La Quizanda

Zona Industrial La Quizanda, Municipio San Blas, Dto. Valencia

28

Aragua

Parque Industrial Barbacoa

Zona Industrial de Barbacoa, en la Carretera Nacional Camatagua a El Sombrero, Municipio Urdaneta

29

Aragua

Parque Industrial Manuel Olivares Betancourt

Zona Industrial de San Vicente II, Municipio Girardot (Municipio Páez)

30

Miranda

Parque Industrial Charallave

El Dividive al borde la carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Dto. Charallave y Dto. Urdaneta

31

Cojedes

Parque Industrial Tinaquillo

Municipio Tinaquillo, Dto. Falcón

32

Portuguesa

Parque Industrial Acarigua

Zona Industrial de Acarigua, Dto. Páez

33

Anzoátegui

Parque Industrial Los Montones II

Municipio El Carmen, Dto. Bolívar

34

Anzoátegui

Parque Industrial El Tigre

Zona Industrial Av. Intercomunal Municipio Simón Rodríguez

35

Lara

Zona Industrial de Barquisimeto (COMDIBAR II, C.A.)

Zona Industrial de Barquisimeto Unión, del Dto. Iribarren

36

Anzoátegui

Parque Industrial Los Montones I

Municipio El Carmen, Dto. Bolívar

Artículo 2°: A los efectos de este Decreto se entenderá por:

Pyme manufacturera: aquella empresa cuya nómina no supere a los ciento cincuenta trabajadores (150) y cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.)

Pyme comercial o de servicios: aquella empresa cuya nómina sea inferior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil Unidades Tributaria (100.000 U.T.)

Parque Industrial: aquella zona delimitada geográficamente, conforme al Registro catastral respectivo, donde se desarrollan lícitamente actividades económicas.

Artículo 3°: Quedan excluidos del beneficio contemplado en este Decreto los enriquecimientos netos obtenidos por las personas jurídicas que se dediquen a actividades de hidrocarburos; extracción y comercialización de los minerales en bruto; bancaria; agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas; aquellas referidas a los juegos de suerte, envite y azar; al expendio de bebidas alcohólicas; y las actividades amparadas en el marco de Convenios de Complementación de Políticas Sectoriales aprobadas por el Ejecutivo.

Artículo 4°: A los fines del disfrute del beneficio, además de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de este Decreto las personas jurídicas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria a través del órgano competente en cada jurisdicción.

La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente información:

1. Denominación social, objeto, domicilio, datos de registro mercantil, número de Registro de Información Fiscal (RIF).

2. Datos del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad y Registro de Información (RIF).

3. En los casos de empresas operativas, Balance General y Estados de Resultados correspondientes al último ejercicio económico.

4. Descripción de la actividad realizada por el beneficiario.

Parágrafo Unico: Las personas jurídicas inscritas en el registro a que hace referencia este artículo, deberán notificar a la Administración Tributaria de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que se produzcan cambios de residencia, domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución, actividad y funcionamiento.

Artículo 5°: El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona jurídica que haya sido registrada como beneficiaria cumpla además con las siguientes condiciones:

1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar, a inversiones directas en la Región o Parque Industrial donde esté constituido e instalado el beneficiario, en mejoras comprobables en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generó la renta exonerada. En el caso de los bienes de capital, estos bienes no podrán ser enajenados o desincorporados físicamente mientras dure la vigencia del beneficio.

2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas Reglamentarias y en el presente Decreto.

Artículo 6°: A los fines de control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca el Ministerio de Finanzas.

La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del ejercicio respectivo, en la forma y formularios que determine la Administración Tributaria

Artículo 7°: A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios deberán conservar toda la documentación relativa a la inversión realizada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 8°: El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los enriquecimientos netos generados se considerarán gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Artículo 9°: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2008.

El beneficio fiscal establecido en el presente Decreto se aplicará de la siguiente forma:

1.     En los ejercicios fiscales que se inicien en los años 2000, 2001 y 2002, la exoneración será del cien por ciento (100%) del impuesto.

2.     En los ejercicios que se inicien en año 2004, la exoneración será del setenta por ciento (70%).

3.     En los ejercicios que se inicien en el año 2005, la exoneración será del sesenta por ciento (60%).

4.     En los ejercicios que se inicien en el año 2006, la exoneración será del cincuenta por ciento (50%).

5.     En los ejercicios que se inicien en el año 2007, la exoneración será del treinta por ciento (30%).

6.     En ningún caso la exoneración será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre del año 2007.

Artículo 10: La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 11: La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.

Artículo 12°: El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

(L.S.)

Hugo Chávez Frías

Refrendado

Siguen firmas.