DECRETO
N° 1.621, MEDIANTE EL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL
ARTICULO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO, A
LOS TABACOS (PUROS) DE PRODUCCION ARTESANAL ELBORADOS CON MATERIA PRIMA
NACIONAL
Gaceta Oficial N°
37.371 de fecha 24 de enero de 2002
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.621 28 de diciembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 73, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en
concordancia con el Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre
Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,
Artículo 1°. Se exoneran del pago del impuesto
previsto en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y
Manufacturas de Tabaco, a los tabacos (puros) de producción artesanal
elaborados con materia prima nacional.
Articulo 2°. A los fines del disfrute del beneficio
previsto en el presente Decreto, los productores artesanales nacionales de
tabacos (puros), deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a
través del órgano competente en cada jurisdicción.
Articulo 3°. EL Servido Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) asignará un número de registro,
previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente
información:
1) En el caso de las Personas Naturales:
a) Fotocopia de la cédula de identidad del
beneficiario y su representante legal;
b) Original y copia del documento
autenticado que acredite la representación legal, en caso que corresponda;
c) Original y copia del comprobante del
Registro de Información Fiscal (RIF);
d) Balance personal auditado por un
contador público colegiado;
e) Original y copia del documento de
propiedad del fundo debidamente registrado u original y copia del documento
autenticado donde el propietario autoriza su explotación;
f) Escrita detallado de la
actividad económica del solicitante;
g) Original y copia de la autorización
emitida por la autoridad competente para el ejercicio de la actividad
respectiva o de la permisología requerida.
2) En el caso de Personas Jurídicas:
a) Fotocopia de la cédula de identidad de
los accionistas y del representante legal;
b) Original y copia del Acta Constitutiva
registrada;
c) Original y copia del documento de
propiedad del fundo debidamente registrado, u original y copia del documento
autenticado donde el propietario autoriza su explotación;
d) Original y copia del comprobante de
Registro de Información Fiscal (RIF);
e) Balance General y Estado de Pérdidas y
Ganancias correspondiente el último ejercicio económico, debidamente auditados por
un contador público colegiado;
f) Escrito detallado de la
actividad económica del solicitante; y,
g) Original y copia de la autorización
emitida por la autoridad competente para el ejercicio de la actividad
respectiva o de la permisología requerida.
Las personas inscritas en el Registro a
que hace referencia este artículo, deberán notificar al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de su jurisdicción dentro de
los veinte (20) días siguientes a aquel en el se produzcan cambios de
residencia, domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como
cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás
reglamentos o documentos inherentes a su constitución, actividad y
funcionamiento.
Artículo 4°. Las personas registradas como
beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán
asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la información de los ingresos,
costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma
consecutiva y única, o generar la información de manera automática debidamente
registrada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas
y comprobantes correspondientes.
Los libros y registros a que se refiere
este artículo, deberán ser exhibidos a los funcionarios fiscales competentes
cuando así lo requieran.
Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, por un lapso de cinco (S) años.
Artículo 6°. El Ministerio de Finanzas, mediante
Resolución, establecerá las normas complementarias y procedimientos, para la
determinación de la procedencia del beneficio establecido en el presente
Decreto.
Artículo 7°. Queda facultado el Ministro de Finanzas
para ejercer, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (Seniat), la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del
mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
Ejecútese
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.