DECRETO N° 1.621, MEDIANTE EL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO, A LOS TABACOS (PUROS) DE PRODUCCION ARTESANAL ELBORADOS CON MATERIA PRIMA NACIONAL

 


Gaceta Oficial N° 37.371 de fecha 24 de enero de 2002


 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Decreto N° 1.621 28 de diciembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 73, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en Consejo de Ministros,

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Se exoneran del pago del impuesto previsto en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, a los tabacos (puros) de producción artesanal elaborados con materia prima nacional.

 

Articulo 2°. A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, los productores artesanales nacionales de tabacos (puros), deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del órgano competente en cada jurisdicción.

 

Articulo 3°. EL Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) asignará un número de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente información:

 

1)     En el caso de las Personas Naturales:

 

a)     Fotocopia de la cédula de identidad del beneficiario y su representante legal;

 

b)     Original y copia del documento autenticado que acredite la representación legal, en caso que corresponda;

 

c)     Original y copia del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF);

 

d)     Balance personal auditado por un contador público  colegiado;

 

e)     Original y copia del documento de propiedad del fundo debidamente registrado u original y copia del documento autenticado donde el propietario autoriza su explotación;

 

f)       Escrita detallado de la actividad económica del  solicitante;

 

g)     Original y copia de la autorización emitida por la autoridad competente para el ejercicio de la actividad respectiva o de la permisología requerida.

 

2)     En el caso de Personas Jurídicas:

 

a)     Fotocopia de la cédula de identidad de los accionistas y del representante legal;

 

b)     Original y copia del Acta Constitutiva registrada;

 

c)     Original y copia del documento de propiedad del fundo debidamente registrado, u original y copia del documento autenticado donde el propietario autoriza su explotación;

 

d)     Original y copia del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF);

 

e)     Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente el último ejercicio económico, debidamente auditados por un contador público colegiado;

 

f)       Escrito detallado de la actividad económica del solicitante; y,

 

g)     Original y copia de la autorización emitida por la autoridad competente para el ejercicio de la actividad respectiva o de la permisología requerida.

 

Las personas inscritas en el Registro a que hace referencia este artículo, deberán notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de su jurisdicción dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en el se produzcan cambios de residencia, domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución, actividad y funcionamiento.

 

Artículo 4°. Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única, o generar la información de manera automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

 

Los libros y registros a que se refiere este artículo, deberán ser exhibidos a los funcionarios fiscales competentes cuando así lo requieran.

 

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por un lapso de cinco (S) años.

 

Artículo 6°. El Ministerio de Finanzas, mediante Resolución, establecerá las normas complementarias y procedimientos, para la determinación de la procedencia del beneficio establecido en el presente Decreto.

 

Artículo 7°. Queda facultado el Ministro de Finanzas para ejercer, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la ejecución del presente Decreto.

 

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Ejecútese

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas.