LEY
DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 4.654 de fecha 01 de diciembre de 1993
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 3.266 26 de noviembre de 1993
RAMON J. VELASQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
y en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
Artículo
1.- Se crea un
impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto
sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su
propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio
anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están incorporados a la
producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales,
industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Parágrafo
Primero: Se
consideraran actividades industriales y comerciales las así definidas
objetivamente por la legislación que regula la materia. A los fines de la
presente Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones del uso,
cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados
al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos
representados por inmuebles destinados a vivienda.
Parágrafo
Segundo: Cuando
se trate de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados
con empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
el arrendatario será el contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo
2.- Se
entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza material susceptible de
ser percibido por los sentidos, tales como las mercaderías, el dinero, el
mobiliario, los vehículos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones y
todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por su uso, desuso,
destrucción o por la acción del tiempo y de los elementos. Asimismo, se
consideran como activos intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial
adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales como las marcas,
patentes, fórmulas, procedimientos, denominaciones comerciales, derechos,
acreencias, plusvalías y otros de similar naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo
3.- Están
exentos del impuesto:
1°
Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y
el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales
autónomos que determine la Ley.
2°
Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos sean procurados como, medio para lograr los fines antes
señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus
fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de
utilidades.
3°
Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en
tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.
4°
Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o
gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos
para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que
sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades
que les son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas
por el Ejecutivo Nacional.
5°
Las empresas durante el periodo preoperativo, entendiéndose como tal el
transcurrido para la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha de la
empresa; así como en los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que
se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y
empresas de corta duración previstas para lograr su objeto en un periodo menor
de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que
inicien sus ventas.
6°
Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos precios están sujetos
a regulación por parte del Estado. La presente exención será del cincuenta por
ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley.
7° La
inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas.
8° Los
activos invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas del
impuesto sobre la renta.
9° Los activos invertidos en la prestación de servicios públicos de transporte
en general, bien sean terrestres, lacustre, aéreos, fluviales o marítimos, por
el término de tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Artículo 4.- La base imponible esta constituida por el monto neto
promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la
siguiente manera:
Artículo
5.- Los
activos del contribuyente trasladados de Venezuela al exterior se consideraran
como situados en el país y por ende determinantes de la base imponible, para
las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores
de tales activos están o hayan estado sustituidos por otros activos situados o
consumidos por la empresa en Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el
país los activos que están en el exterior pertenecientes a las empresas de
transporte internacional constituidas y
domiciliadas en Venezuela.
Artículo
6.- En los
casos de arrendamiento financiero la materia imponible se determinará sobre la
base del monto en bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y el
arrendatario.
Artículo
7.- Se
excluirán de la base imponible del presente impuesto:
a) Las partidas del
balance general representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente
sea una entidad bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por leyes especiales,
domiciliada en el país, hasta la concurrencia del monto en dinero depositado o
captado por o de los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de
inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte
de la materia gravable. A estos efectos, se consideran como activos monetarios
aquellos que representan valores líquidos en moneda nacional o que al momento
de liquidarse, generalmente lo hacen con el mismo valor histórico con los
cuales fueron registrados.
b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas
productoras, durante el periodo de diseño, construcción, montaje e instalación en empresas que están en
funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados formaran parte de la
base imponible en el ejercicio gravable
anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de producción.
c) Las partidas del balance general representativas de
activos monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa de seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la
concurrencia del monto en dinero entregado por concepto de primas por los
clientes del contribuyente a las
respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el
excedente formara parte de la materia gravable.
A estos efectos, se consideraran como activos monetarios aquellos que se
definen en el literal a).
Artículo
8.- En los
casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por personas naturales o
jurídicas no comerciantes, los valores de tales bienes serán los
correspondientes a sus costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones
acumuladas procedentes, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo
9.- Los
contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios,
gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad
representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes
o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios
producidos en el ejercicio gravable.
CAPITULO IV
De la Alícuota del Impuesto
Artículo 10.- La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible
será del uno por ciento (1%) anual.
Artículo
11.- Al monto
del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajara el impuesto sobre
la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción
del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser la cantidad que exceda
del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable,
si lo hubiere. Luego este excedente se trasladar como crédito contra el
impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios
anuales subsiguientes.
Artículo
12.- El
impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la determinación de los
enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo
13.- Cuando se
trate de sociedades de personas o de comunidades no sujetas al pago del
impuesto sobre la renta, el monto del impuesto de esta Ley, se distribuir en
forma proporcional a la participación de cada socio o comunero en los
enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad. La porción de impuesto
sobre la renta aplicable contra la cuota parte de impuesto correspondiente a
esta Ley, ser la que igualmente resulte de una distribución proporcional,
habida cuenta de los diversos montos obtenidos como enriquecimientos en cada
ejercicio gravable. Los respectivos impuestos determinados conforme a este
artículo deber n ser pagados por los socios o comuneros de las respectivas
sociedades o comunidades.
CAPITULO V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCION I
De la Declaración
Artículo
14.- Los
contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deber n presentar
dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio
anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del
valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley,
la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el
Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios
deber n ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones
que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se
contrae este artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina
dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio
fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración
Tributaria.
SECCION II
Del pago del Impuesto
Artículo 15.- El impuesto que resulta de la
aplicación de esta Ley deber será pagado en una oficina receptora de fondos
nacionales, antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a la
oportunidad, forma y modalidades que determine el Reglamento.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional podrá designar
a las instituciones financieras a que se refiere el Parágrafo Segundo del
artículo 1°, como agentes de percepción del impuesto creado por esta Ley.
SECCION III
De la Declaración Estimada y de su Pago
Artículo
17.- El
Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a
presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta,
igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los
valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en
curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y
su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de
conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
Reglamento.
No
obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en
referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un
doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual
inmediatamente anterior del contribuyente.
La
declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este
artículo, deber elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y
presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración
de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la
jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que
señale la Administración Tributaria.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo
18.- Las
acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en la presente Ley,
serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
CAPITULO VII
De la Administración y Control del Tributo
Artículo
19.- El
Ministerio de Hacienda establecerá la organización y funcionamiento de las
oficinas que tendrán a su cargo la administración, liquidación y fiscalización
del impuesto establecido en esta Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo
20.- La
presente Ley empezara a regir el 1° de diciembre de 1993, y sólo se aplicar a
los ejercicios que se inicien dentro de su vigencia.
Artículo
21.- Dese
cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso de la República de la
forma y contenido del presente Decreto, de conformidad con el artículo 4 de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera. Dado, en Caracas a los 26
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183 de la
Independencia y 134 de la Federación.
(L. S.)
RAMON
J. VELASQUEZ
Refrendado:
El
Ministro de Relaciones Interiores,
CARLOS
DELGADO CHAPELLIN
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO
OCHOA ANTICH
El
Ministro de Hacienda,
CARLOS
RAFAEL SILVA
El
Ministro de la Defensa,
RADAMES
E. MUÑOZ LEON
El
Ministro de Fomento,
GUSTAVO
PEREZ MIJARES
La
Ministra de Educación,
ELIZABETH
Y. DE CALDERA
El
Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
PABLO
PULIDO
El
Ministro del Trabajo,
LUIS
HORACIO VIVAS P.
El
Ministro de Transporte y Comunicaciones,
JOSE
DOMINGO SANTANDER C.
El
Ministro de Justicia,
FERMIN
MARMOL LEON
El
Ministro de Energía y Minas,
RAFAEL
M. GUEVARA
El
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
ADALBERTO
GABALDON A.
El
Ministro del Desarrollo Urbano,
HENRY
JATAR SENIOR
La
Ministra de la Familia,
TERESA
ALBANEZ BARNOLA
El
Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
RAMON
ESPINOZA
El
Ministro de Estado,
HERNAN
ANZOLA
El
Ministro de Estado,
FRANCISCO
LAYRISSE