LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario de fecha
28 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en
dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta
ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos
esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídica
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus
enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el
país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o
extranjera atribuirles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliado en
Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una
base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta
Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el
extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales
estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se
considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los
elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y
salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto
acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente e fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que
resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al
total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del
total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos
proporcionales en los términos establecidos en esa Ley, el monto del impuesto
acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido
pagar en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente
pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este
artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se
produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo
previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en
vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier
momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia,
las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa
traducción oficial y legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que
resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de
fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente
extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los
ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la bese imponible para el cálculo del impuesto
será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al
enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación
de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente
territorial.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideraran
disponibles en el momento en que son pagado. Los enriquecimientos que no estén
comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que
se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos
en cuenta se considerarán como pagos, salvo pruebe en contrario.
Parágrafo Unico: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros y otras instituciones de crédito y por los
contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7º de
esta ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio gravable.
Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas
en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del
territorio nacional, y a se refieran esas causas a la explotación del suelo o
del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de
bienes muebles o inmuebles corporales o incorporables o a los servicios
prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y
los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados
en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones análogas derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad
industrial o intelectual.
b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento
permanente o base fija situados en territorio venezolano.
c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o
cualquiera otra prestación ende trabajo o capital realizada, aprovechada o
utilizada en Venezuela.
d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución
de películas y similares para el cine y la televisión.
e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en
consignación desde el exterior.
f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no
domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.
g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en
Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con
establecimiento permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros
activos mobiliarios invertidos o situados en Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de
los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS
Y GDS.
i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales
ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades
oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes
Públicos Nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los
representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se
les encomienden funciones o estudios fuera del país.
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las copias anónimas y las sociedades de responsabilidad
limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las
irregularidades o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus
regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de
minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se
considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles
e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad
de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el
asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el
presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales
contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la
parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la
cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo
realiza operaciones o en Venezuela por medio de establecimiento permanente,
cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea
en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o
cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su
actividad o cual posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas,
fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos;
obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración o sea superior
a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre
o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades
referentes a minas o hidrocargueros, explotaciones agrarias, agrícolas,
forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales artísticas o posea otros lugares
de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por
medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal
contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que
actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos
en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las
instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o
profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y
a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases
fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de
las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fije
cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros,
y las profesiones independientes.
Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás
tipos de gravámenes previstos en el a artículo 50 salvo los que obtengan por
las actividades a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Artículo 9. las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas,
que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán
impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista
en el artículo 52 y a los tipos de impuestos fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la
forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e)
del artículo 7º, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con
base en lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base
en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del
artículo 7º de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los
socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y
fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del
impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios
o comuneros. la suma de las participaciones que deberán declarar los socios o
comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el
correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se considerarán como consorcios a las
agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por
objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros
integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo
7º de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual
se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o
comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se
repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las
partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que
determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe
ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se
realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las
sociedades y comunidades a a que se refiere el presente artículo, derivadas de
regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la
cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto
previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición
de hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto
previsto en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de
tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las
empresas que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a
la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la
Constitución, para la ejecución de proyectos integrados verticalmente en
materia de explotación, refinación, industrialización, emulsificación,
transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados, bitúmenes
naturales, así como las empresas que realicen actividades integradas o no, de
exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación,
transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del
gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en
Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de
bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario
establecido en esta Ley par las compañías anónimas y para los contribuyentes
asimilados a éstas.
Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las
regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de
minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y
participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el
literal a) del artículo 53, por los enriquecimientos señalados en el
encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los
Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley,
cualquier que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las leyes
especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco central
de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como
los demás Institutos Autónomos que determine la Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros
acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus
gobiernos.
También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de
gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en
Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que
exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o
funcionario venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos
Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios
Internacionales suscritos por Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que
sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes
señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier
naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio.
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley
o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos
constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los
fondos de retiro y de pensiones.
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que
reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los
ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en
el costo o en las deducciones.
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por
concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales
pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las
regula.
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,
herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que
correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores
de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa
de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a
los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan
las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también
por los frutos o proventos derivados de tales fondos.
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de
los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,
certificados e ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley
General de bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así
como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos
mutuales o de inversión de oferta pública.
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas, artísticas, científicas de conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales
o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos
obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus
fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen
pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias.
Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones
universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando
presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de
ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el
desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades
cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios
provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los
activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e
instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los
proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en
virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de
conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución.
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública
nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir
sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los
numerales 3º y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración
Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la
forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria
otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.
Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos
del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes
de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a lo sin ingresos cuyas
rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el
artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de
bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros
proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo
bajo relación de dependencia por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo
que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de
fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio
fiscales el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de
cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser
vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el
Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación
por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la
naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la
empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global
de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados
por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios
para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos
brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el
ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de
la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de
este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el
comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos
sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los
derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de
la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de
tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas
naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido
de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como
su vivienda principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción
dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.
b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor
de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año
precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro
inmueble que sustituya el bien vendido como viviendas principal y haya
efectuado la inscripción en este nuevo inmueble conforme lo establece el
literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro
de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva
vivienda principal.
Parágrafo Segundo: para gozar de este beneficio el contribuyente deberá
notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la
enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el
momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo
previsto en el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la
Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble
enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda
para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta
(60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos
de esta disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal
goce del beneficio acordado.
Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán
constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones
recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y
demás proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital
y las reservas.
Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en
un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en
proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el
costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras
determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravables. Los
ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a
los saldos de ingresos de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se
determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro
de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los
ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme
a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad
mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses
del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los
ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los
costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país,
salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros
procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las normas de
determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los
ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo
establecido en el parágrafo primero del artículo 17, sólo estén obligados a
computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la
enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán
sus costos por estos conceptos de una por porción igual a la aplicable a los
ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a se revendidos
o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros
bienes destinados a la producción de la renta;
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas
sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean
cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes;
y
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la
producción de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que coste en las facturas
emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que
los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las
facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del
vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en
el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No
constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando
no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como
costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del
contribuyente, mas el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de
registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por
efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de
liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan
inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma
del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de
urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros
cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la
venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los
ajustes pro razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en
su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen
dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de
dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras
provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de
realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el
correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada
ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1)
año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2)ejercicios, los
costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el
ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará
restando de los ingresos brutos:
a) El monto de indemnizaciones pagadas.
b) Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas
vitalicias y rescate.
c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos,
sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El moto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos
cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma
proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y
transporte, se importará al costo una cantidad razonable para atender a la
amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de
acuerdo con las normas de esta ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en
producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a que se refiere el
artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que
no sean concesionarias de explotación, las inversiones previstas podrán ser
amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante
tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén
situados en el país.
Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de
adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros
gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos
y otros similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las
diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter
permanente.
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta
bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo
disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables
al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el
enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios
prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios
profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio
2. Los intereses e de los capitales tomados en préstamo e
invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de
bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta
ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes
respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le
sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo
del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a control de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos
permanentes y la amortización del costo de otros elementos investidos en la
producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y
tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación
podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de
depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción
de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones o cuando
dichas pérdidas n posean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del
cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y
los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, final o
conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las
condiciones siguientes:
a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta
bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo
por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos
concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c) Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de
insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los
gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y
de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los
contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones
sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados
de lo sin muebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente
suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de
control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de
bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el
objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes
inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el
cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las
remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la
producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están
expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado
individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que
corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas
personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad
civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a
dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro
del ejercicio gravable,realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador.
20.Los pagos de investigación y desarrollo efectivamente pagados
dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, reembolso
de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente
soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de
la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso,
normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones o por servicios
personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes
menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los
comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes
de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones
asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o
comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus
cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere
ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondiente al
ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas
similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones
por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados
con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se
trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración
Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de
la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por
salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí
establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los
inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder el diez por ciento (10%) de
los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: Nos serán deducibles los tributos establecidos en la
presente ley, ni la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a
las disposiciones del artículo 27.
Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las
mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computa el ingreso bruto el contribuyente, se tome como precio de la mercancía
exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las
mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la
mercancía exportada el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1º y 14 de este
artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los
numerales 2º, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni
residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las
normas cual respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de
los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta,
o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en
avionetas,aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán
admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento
(50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los
negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos
deben ser normales, necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base
fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente
pagados, hasta un cinco por ciento(5%) de los ingresos percibidos y una
cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las
liberalidades efectuadas incumplimiento de fines de utilidad colectiva y de
responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de
la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o
de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sea, gastos directos
del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o
asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de
los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos
en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y
donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas
deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no
exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%),
por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.)
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en
que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas
previstas en el literal d) del artículo 7º de esta ley.
Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la
imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su
causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las
gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas
en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos
en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquel en que efectúe la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de
fuente extranjera, sólo se admitirán los gatos incurridos en el extranjero
cuando sean normales y necesarios para la operación el contribuyente que
tributen por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto
del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, ya sea que se efectuasen en el
país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que
efectúe, en su caso, el establecimiento permanente ala oficina central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matríz o
empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia
técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros
derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones
hechas,con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos
efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III
del Título VII de esta Ley.
Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerá los controles
necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean
efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación
o amortización correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente,
salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieren a activos fijos
revalorizados conforme a lo que se establece en esta ley, en los casos que así
proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o
aeronaves de su propiedad tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o
al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus
negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el
país la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto
de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos durante
el tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a
juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o
tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.
Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las
normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios,
emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos
los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3º, 11 y 20 y en
los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el
año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en
que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la
oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley,
las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente
pagados e el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas
previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el
contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante
éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones
previstas en los numerales 1º, 2º, 7º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21
del artículo 27 de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente
a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por
disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en
el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la
deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se
realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas
de participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción
de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo
serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuota de capital
no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una
cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de
no existir precio de cotización;
b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido
propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2)
años para la fecha de la enajenación; y
c) Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que
las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad
económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios
anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que
produjo pérdidas.
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de
películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de
exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionados con las
actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde
el exterior distribuyan para el país las películas similares a que se contrae
este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias
internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus
ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se
aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la
transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde
Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos.
A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las
empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la
transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de
transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, serán el diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por
la mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa
y por la totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones conexas
realizadas en Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por
ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el
monto de las ventas de dichas mercancías en Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no
domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%)
de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de
impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados
por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o
no domiciliados en Venezuela, provenientes de actividades profesionales no
mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento (90% de sus
ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre
Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no
comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y en los
Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta ley, serán igual al diez
por ciento (10%)de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el
ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los
cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,
estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento
(30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia
técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan
por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia
técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás
instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una
obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá
comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería,
de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el
suministro de procedimientos o fórmulas de producción , datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje,
instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras;
la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y
equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y
ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos de
laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación
técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y
gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos
la concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos,
dibujos y diseños industriales, mejoras y perfeccionamiento, formulaciones,
reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a
patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los
ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos
otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración
de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a que se
refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos
42 y 43 las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén
destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el
exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia a técnica y servicios
tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes
de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco
por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el
setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso
correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos , en parte provenientes del exterior y en parte derivado de
actividades realizadas en Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde
en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por
ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. Los ingresos atribuibles a
Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación
de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,
emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para
identificar productos, servicios o actividades económicas o destinados a
destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir
los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen en
forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás
participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el
país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido
por tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende
por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o
goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de
exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una
unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su
denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso
se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en
caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley,
al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del
pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, se gravará,
salvo disposición en contrato, con base en las siguientes tarifa expresada en
unidades tributarias. (U.T.): (Ver tabla en Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario
de fecha 22 de octubre de 1999).
Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas
naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por
ciento (34%).
Artículo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no
residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento
ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan
permanecido en el país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento
ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del
ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9º de esta ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades
tributarias (U.T.): TARIFA 2. (Ver tabla Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinaria
de fecha 22 de octubre de 1999).
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y
no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de
cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por
instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por
la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las
empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta
ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento(10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a
que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa Nº 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 12.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae
el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente,
las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un sólo
contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los
enriquecimientos de:
a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de
representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones o similares
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia; y
b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio
de profesiones no comerciales.
Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no
compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se
hubiese sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de aplicables a los casos de
pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos
previstos en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por
ciento(8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del
ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la producción del
enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones que se contrae el
encabezamiento de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos
fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos fijos , hechos en
el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el
ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin
de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por
ciento(4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:
a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción,
transporte y almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación
en el país, inclusive;
b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido
el licuado; y
d) Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de
investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas,
conforme al numeral 10 del artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente
artículo no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las
rebajas previstas en este artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente, el excedente podrá traspasarse
hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del
cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado cualquier excedente
proveniente de ejercicio anteriores será aplicable antes de las rebajas de
impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a las fuese contrae el presente artículo solamente será
imputable a los impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales
a) y b) del artículo 53, según el caso.
Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento(10%) del
monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años
siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos
derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción,
electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de
hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades
que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos
activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la
capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la presentación de
servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico nacional,
gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las
nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y
posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de
servicios existentes, a la prestación de cualquier servicios turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades o agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento
(80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia
de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto par la
unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del
reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser
calificadas previa su realización y verificado posteriormente, por el organismo
competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad
turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por
pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%),
adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en
activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración y
explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la
unidad de producción.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se
concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en
el aparte único del artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,
construcción, adquisición no instalación de un activo fijo, las rebajas
establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los
cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines
señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la
producción ende la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la trabaja se
concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: para determinar el moto de las inversiones a que se contrae
este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados
a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las
depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de
activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el
contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se
incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en que se
retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados
para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse encuentra
las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.
Artículo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán
traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes:
Artículo 59. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la
retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando encuentra la
liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto
causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus
declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de
impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicio, hasta la concurrencia
del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se
refiere esta ley y a los fines antes señalados, se establecerán las provisiones
requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud
correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los
desgravámenes siguientes:
1) Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación
del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años.
Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2) Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el
país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3) Lo pagado por servicios médicos, odontológico y de
hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a sus
cargo, a que se contrae el artículo 62.
4) Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de
préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda
principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve
de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser
superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de
cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de ochocientos unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la
vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán
cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de
determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo,
deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro el año
gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a
la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las
cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa
de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes
concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del
presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre
ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el
recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del
beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de
este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o
consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados pro otros
funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los
hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de
empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a
sus respectivos cargos.
Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por
aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro
unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los
desgravámenes previstos en el artículo anterior.
Artículo 62. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja
de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales
contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto
siguientes:
1. Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de
bienes.
2. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente
directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes
mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén
estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1) de este artículo no
procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caos, sólo uno de
ellos podrá solicita rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de
algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las
rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del
artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2)
de este artículo, aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no
residan en Venezuela.
Artículo 63. Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas
en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes
domiciliados o residentes en el país.
Artículo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas
con el treinta y cuatro por ciento(34%).
Artículo 65. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto
del dieciséis por ciento(16%).
Artículo 66. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo
deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo
en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo
acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva.
Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una
Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil
a aquel en que se percibió el tributo.
Artículo 67. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un
gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador
que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capitulo, se considerará renta neta
aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados
financieros elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la
presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por
Leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente
considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerará
como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos
proporcionales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los
dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las reglas de
imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los
dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado
Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso
percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que
no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa
pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a
cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes
asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades
de responsabilidad limitada.
Artículo 69. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable , será aquel que resulte de restarle a
ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y
domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliados en
Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal
sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional de
treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el
impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 2º de esta ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos
expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al
artículo 1º se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70. A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o
abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a) En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales nos serán
gravados.
b) En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el
pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago,
los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta
fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.
c) En tercer lugar, a la renta neta que exceda de al renta neta
fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los
cuales serán gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 71. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago,
conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay
utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan
corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior
a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo
orden de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las
utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio
regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.
Artículo 72. Las sociedades o comunidades constituidos en el exterior y
domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que
tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en
su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros,
un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto,
no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el
ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal
pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente
en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y
la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo
mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal deberán
presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación que deje
constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene en
Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación
recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del
ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma
sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en
el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las
sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme
al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que
la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una
tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa
bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que
el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto
recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este
artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a
los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8º del artículo 14 de
esta Ley.
Artículo 74. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de
este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
retención tota1 en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la
empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que
grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo
del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo
decretado, que se acreditará a! monto del impuesto proporcional que resulte a
pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del
pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de
registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal
efecto lleve dicha empresa.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a
las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se
gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención
total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban
enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte
único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por
ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 75. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de
sociedades cuyos enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por
distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el
monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los
contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o
comunidades, por al enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la
Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya
efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán
gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al
monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la
enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas
de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78. El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la
Bolsa de Valores, en la cual se realice la operación, y lo enterará en una
Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los
fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros
Títulos de esta Ley.
Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias
yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual opción tendrán las personas naturales que se dediquen
exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras
o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil
seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas,
comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7º,
deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,
cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá
por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario,
las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se
deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el
agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de
alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad
pesquera.
Artículo 81. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el
artículo 54 de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios
que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por
separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento.
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de
contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la
determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las
normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se
refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen
en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso
podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de
alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos
extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración
especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento
de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de
anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que
establezca el reglamento.
Artículo 84. El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre
los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el
reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente
podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos
menores de un (1) año.
Artículo 85. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que
los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos
correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a
los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que
se fijen para el pago e los impuestos derivados de las declaraciones de rentas
estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el
artículo 87 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 88 de la
presente ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto
que resulte e la declaración anual definitiva.
Artículo 87. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que
se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, 48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del
impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta ya enterar tales
cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos
y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual
obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los
deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se
refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el
Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley
y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar
tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el
Título III.
Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los
pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas
exentas del impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención
los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las
personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a
las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de
primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero
derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que
se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos
disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en
este artículo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como
agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta: propia, a las
clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios,
oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales
donde estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar
como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como
administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a
cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan
en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o
indirectos.
Artículo 88. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos,
calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez
ante las oficinas Receptoras de Fondos nacionales, en la forma y oportunidad
que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre
la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el
Ejecutivo nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no
mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de
acuerdo solas normas que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de
anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del
monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los
mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los
capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas
sociedades a los socios en caso de liquidación no reducción del capital social
o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto
cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta
efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará el monto del
impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista e en el
encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al
respectivo Juez, Notario O Registrador, previamente al otorgamiento, la
constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el
anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo
Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al
otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior,
no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los Jueces, registradores o Notarios deberán llevar un
registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue,
del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de
Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente,
dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio
tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito al anticipo de impuesto
pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción
a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación,
previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se
contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta
global neta gravable conforme a otros títulos de la presente ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las
obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco
Nacional.
Artículo 90. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá
exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de
las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración
jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina
y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración -Tributaria deberá verificar
periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las
exenciones establecidas en el mencionado artículo 14.
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y
ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República
Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y
las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios
integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos,
muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el
enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales
competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se
establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y
registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de
la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.
Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de
servicios realizados en el país, deberán cumplir Administración Tributaria,
incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos
los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como
prueba de haberse efectuado del desembolso, cuando aparezca en ellos el número
de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la
normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93. Los Jueces, Registradores mercantiles o Notarios deberán llevar un
registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de
la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente dichos
funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la
sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación
expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante
providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la
apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado e atraso o remate, al
igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las
Bolsas de Valores.
Artículo 94. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración
Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta
utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros
elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en en el ejercicio o
ejercicios gravables;
2. Capital invertido;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de empresas similares;
6. Utilidades de otros períodos;
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas
naturales.
Artículo 95. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos
imponibles el impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun
cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del
impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo
prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta
disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fiscal Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo
previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la
norma tributaria evadida o aludida, ni darán lugar al nacimiento de las
ventajas fiscales que se pretendan obtener mediante ellos.
Artículo 96. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar
periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas
naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios
consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97. Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por
concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el
libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir
contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración
Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva
anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el
ejercicio.
Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades
comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos
provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de
dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento,
oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y
sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de
rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito
deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de
sociedades.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional,
los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público
o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a
los último cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes
de dichos contratos.
Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información
Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas,
las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o
responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo
a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él,
las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de
inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a
exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás
disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto
funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de
los agentes de retención.
Parágrafo Unico: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá
ordenarse que el número asignado a los inscritos en el Registro a que se
refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras
contribuciones nacionales.
Artículo 100. Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o
domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social,
establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, entro de
los veinte (20) días siguientes al cambio.
Artículo 101. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los
contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o
a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes
muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier
forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra
figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará
siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución
de los rendimiento, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de
baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las
mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene influencia en la administración y con rol de las
inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las
inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma
directa o a través de sus entes descentralizados o desconcertados.
Artículo 102. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los
ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales
en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por
ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan inactivos
fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales
jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del
uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias e la
enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del
veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las
inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que
una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal,
cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se
encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa
jurisdicción;
3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o establecimiento
permanente en dicha jurisdicción;
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando se celebre, regule o perfeccionen cualquier tipo de
negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104. Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona
con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea
recta, su apoderado, o cuando estos último aparezcan como apoderados o
autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias
efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas
en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a
cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 106. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el
ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que
hace referencia el artículo 101, en la proporción de la participación directa o
indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se haya
distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una
inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se
considerarán ingresos brutos o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se
determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 107. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las
inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los
costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición
de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo
correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 108.
Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el
contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando
la misma sea proporcionada a la administración tributaria al serle requerida.
Artículo 108. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán
presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año,
ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio
fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el
ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, acompañando los estados de cuenta pro depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la
declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a
inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general,
podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar
los contribuyentes.
Artículo 109. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los
ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que
tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en
cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los
ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las
citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere
practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los
ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente
pagará el impuesto pro la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada
en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o
pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta ley
para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del
capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá
determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo
establecido en esta ley.
Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar
en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2º de esta ley,
respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja
imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y
cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta
ley.
Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas
están obligados. a efectos tributarios. a determinar sus ingresos. costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Artículo 113. La detem1inación del costo o la deducibilidad de los bienes,
servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de
la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se
efectuará aplicando la metodología prevista en este Capitulo.
Artículo 114. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas
en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían
acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos
por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han
producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta
empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes
vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las
operaciones a que hace referencia este articulo, se imputará al ejercicio
fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.
Artículo 115. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia fiscal celebrado por la República Bolivariana de
Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado
el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de
un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido
según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la
Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la
República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva
en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 116. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías
sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las
administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 117. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada
la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, controlo
capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, controlo capital de ambas empresas.
Artículo 118. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las
operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como
vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por
medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como
vinculada.
Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes
vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales,
jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada
entre partes vinculadas. de acuerdo a lo dispuesto en la Sección segunda de
este Capítulo.
Artículo 121. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es
efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos
pasivos no mencionados en la Sección Segundo de este Capítulo.
Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una transacción
vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las
transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas
transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el
mercado libre; o
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar
los efectos materiales de dichas diferencias.
Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo
anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según
el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y
riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en
la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la
penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los
bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las
transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales deben
considerarse las características físicas de los bienes, su calidad,
disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la
comparación en base a las características referidas a la naturaleza y duración
del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las
características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta), la
clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado
de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de
propiedad.
Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo
por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como
objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y
las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes
Vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación,
ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución,
mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se
precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su
frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por
la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para
eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas
por cualquier parte independiente considerada comparable.
Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe
analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de
activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación,
grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.
Artículo 127. Se tomarán en consideración los riesgos asumidos por las partes a
objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de
riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en
el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdida asociados
con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los
equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo;
riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y
del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.
Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las
partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas
explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los
principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes
independientes.
Artículo 129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar
el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes
independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización
geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados,
las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición
de las empresaza en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de
bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el
mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de
las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los
costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y
hora de las transacciones y otros.
Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las características de las
estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del
impacto de los cambios políticos y de las Leyes laborales existentes o
previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados, así como todos
aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.
Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes
independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron
efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción;
excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren
estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse
adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el
mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido
contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma,
obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar
si el precio de la transacción como un todo seria el que hubiesen pactado
partes independientes.
Artículo 132. Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre
partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o
márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que
resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del
precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o
margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas operaciones y
circunstancias comparables.
Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia comprende precios o
márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción
vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la
aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a
diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes
métodos de determinación de precios de transferencia.
Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la
determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras
circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte
de otras pérdidas generadas en transacciones similares o son el resultado de
condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del
producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables,
las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y condiciones
reales que operan entre las partes.
Artículo 135. Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones en
que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas
entre partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten
los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de
tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y
gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías,
subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de
tipos de cambio.
Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera
de los siguientes métodos internacionales aceptados: el método del precio
comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo
adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto
transaccional.
Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable
uncontrolled price meted), consiste en comparar el precio cobrado por
transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el
precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no
vinculada comparable, en circunstancias comparables.
Artículo 138. El método del precio de reventa (resale price meted), se basa en
el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es
revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con
el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la
cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y
otros gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las
funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.
Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus meted) se basa en los
costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos,
en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios
prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de uti1idad,
calculado sobre el costo determinado, de acuerdo a las funciones efectuadas y a
las condiciones de mercado.
Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split method) consiste
en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma
de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas
involucradas en la operación.
b. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las
personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y
gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones
entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene
disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas
involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a
ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas
partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional net marg¡n method)
consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de
operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables
tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.
Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable
no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de
las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes,
servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el
contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la
transacción y a la actividad económica desarrollada.
Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter
previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la
valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más
transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las
mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades
no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren
operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con
las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de
las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la
propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.
Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de
valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán
presentar ante la Administración Tributaría, con carácter previo, la siguiente
documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar
las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicación del nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, número de registro de
información fiscal y país de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la
propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se
pretende formular.
La Administración Tributaría dispondrá de un plazo de treinta (30)
días hábiles para examinar la documentación mencionada en este artículo e
informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento,
tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que
pretenden formular.
Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la
Administración Tributaría
no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán
presentar la propuesta.
Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa ala valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente
documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico,
económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta,
así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.
b. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando
las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas
las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones
a las que se refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se proponga.
e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del
método de valoración.
f. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados
y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que
son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como
indicación de los ajustes efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el
contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o de
propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su
parte vinculada en el extranjero ante Administraciones Tributarlas de otros
Estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las
entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
i. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la
Administración Tributaria.
Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que
estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas.
Artículo 148. La Administración Tributarla podrá efectuar las revisiones y
practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos
pasivos sobre el resultado de las mismas.
Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos,
para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la
Administración Tributarla podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos
pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a
y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración
Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de
Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología
distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de
las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los
que se refiere la propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del
mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación,
destacando las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.
Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un
documento que contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la
propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria
entiende que se debe desestimar la propuesta.
Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses,
contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir
sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, si la Administración Tributaria no
ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.
Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar
lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valorarán las
operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado
entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia de la
correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los
acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o
falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos
en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto
el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán
derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual la
República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la
doble tributación.
Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con la
declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, un informe relativo a la
aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se
refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la
metodología.
c. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas
de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la
aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.
Artículo 158. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a
las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa
de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud
de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a
la misma toda documentación que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad
de personas o entidades afectadas por la propuesta.
Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades
afectadas por la propuesta, determinará la culminación del procedimiento de
modificación.
Artículo 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de
modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos
pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá
decidir:
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b, Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos
pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos,
confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12)
meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto
pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de
la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el
cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de
modificación expuestas en los literales a y b del artículo anterior, la
Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte
de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria
valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se
hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia
de la correcta aplicación de la propuesta de modificación aprobada.
Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de
valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las
operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo
con lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de esta Ley.
Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos
pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso
de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación de
la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un
nuevo acuerdo entre las partes.
Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se
aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante
los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor
cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado
internacional en el que la República sea parte.
Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las
propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre
precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de
los tributos previstos en Leyes especiales.
Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no
limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración
Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de
las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones
se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el articulo 155 de esta Ley.
Artículo 167. Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia y las
decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben
o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las
decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de
Transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código
Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los
recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse
como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos
Anticipados sobre Precios de Transferencia.
Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio
fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una
declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a
la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la
Administración Tributaria a través de la providencia respectiva.
Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo de los
precios de transferencia indicados en los formularios de declaración
autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el
contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al
idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e
información a conservar será, entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta
agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación,
costos históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación
de los mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de
dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos
comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la producción, transformación,
comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto
pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información
funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y
canales de distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro
de información fiscal, domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente
domiciliado al la República Bolivariana de Venezue1a, así como también,
información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentación
de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de negocio,
principales clientes y acciones al otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes
vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales
actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de
realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro
elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el
grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o
disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios
societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente,
elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de
patrimonio y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de
distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de
licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, derechos de autor y
de propiedad industria1, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación,
publicidad. constitución de fideicomisos, participaciones societarias,
inversiones al Títulos- Valores; entre otros); así como también, la
documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles,
valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad
disponibles, derechos de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de
derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión
de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma
de transacción, arrendamiento de instalaciones y equipos.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen
de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad,
certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,
contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.
j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o
servicios vendidos, en caso de que proceda.
k.. Método o métodos utilizados para la determinación de los
precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos
considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para
la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con
indicación de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar
la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan
afectar.
m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el
extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de
precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de
índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales
competentes. Así mismo, la información del estado del trámite de la
controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades
competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.
n. Información relacionada al control mensual de las entradas,
salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método utilizado para el
control de inventarios y valuación de los mismos.
o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los
precios de transferencia.
p. Cualquier otra información que considere relevante o que pueda
ser requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en medios informáticos,
el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos
a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las
instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o
tecnología en que se encuentren.
Artículo 170. A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los
contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto,
primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que
Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas
operaciones, dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de
dicho Título- Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor unitario del
Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de
cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la
operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de negociación
y custodios.
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones
de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la
intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la
multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o
asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un
cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos
declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o
depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la
Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la
calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en
los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a
que se refiere el artículo 27 de la Ley.
Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así
como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser
formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se
refiere el articulo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del
l° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales,
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos
y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización
inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en
esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y
pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto
inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en
el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de
diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación,
realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre
de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse
al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para
los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se baya
acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá
sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios,
aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su
naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación,
tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios,
terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso,
inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y
créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de
reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por
anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán
activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de
activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las
respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del
pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente
que se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las
capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones
de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no
autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos,
los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al
impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de
bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y
pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a
accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas
y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la
presente Ley.
Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán
inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo
anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%)
por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de
los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse basta en tres (3)
porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de
la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el
cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo
del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas
condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 175. El ajuste a que se contrae el artículo 173 de esta Ley, se
realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de
1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.
Artículo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos
y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas
de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida
útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades
no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al
impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales
bienes, con base en la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes dé su adquisición o
el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y
el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del
precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será
necesaria la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en
esta Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para
la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se
refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial,
deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos
no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o
las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor
o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas,
serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para
las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el periodo siguiente a aquel en que se
incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 de esta Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que
efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la
Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 179. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un
aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte
de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios,
existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las
mercancías en transito, según la variación anual experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor (1PC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio
anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el
ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetario deberá
depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la
vida útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el
valor actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados.
Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de
la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de
los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según
lo señalado en este Título.
Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia
con lo establecido en el articulo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de
control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del
ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o
amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o
amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o
retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o amortización
acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización
acumulada no imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se
abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor
que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos
en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o
mercancía en transito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando
el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se
reajusta con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico
de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados
o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable
con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de
esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor al
inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del
inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al
inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del
presente articulo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta
que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares
que excede del inventario inicial, no se ajustara. La porción que proviene del
inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial
reajustado según lo establecido en el literal a del presente articulo.
d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en
los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final
histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos
por la comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el
inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste
acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste
acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior,
la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del
contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Sí de la comparación del literal anterior se deduce que el
ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es
inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por
Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al
costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben
incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través
de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de
accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y
actualizarse de conformidad con el articulo 179 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos
el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica
o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de
cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la
Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los
saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste
correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes
acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio
gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al
ejercicio gravable anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un
crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el asiento será al
revés.
Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán
trasladables por un ejercicio.
Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una
disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de
valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del
ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se
entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y
pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto,
las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo
establecido en el articulo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los
bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al
impuesto establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se
acumulan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o
disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos
185 y 186 de esta Ley.
Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una
disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente
pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del
índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el
cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio
gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso
contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 186. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un
aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las
disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el
porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el
lapso comprendido entre el mes de la disminución y el cierre del ejercicio
gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio
gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 187. Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a
través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se
posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la
respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del
ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben
ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente
mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
los artículos 77 y 78 de esta Ley para el momento de su enajenación.
Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se
originen de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u
obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad existente
al cierre del ejercicio gravable, se consideraran realizadas.
Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos
en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente
depreciado o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la
contabilidad, pero esta revaluación o ajuste no tendrán ningún efecto fiscal.
Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del
valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto,
formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable,
debiéndose traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas
establecidas en esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a
que se contrae este Capítulo, Igual exclusión se hará con respecto al
patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o
enriquecimientos.
Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y
reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar
un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean
necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos
en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre
del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el
ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al
patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de
conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al
patrimonio previstas en el artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con
el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos
los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el
patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación,
Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y
la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier
sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la
aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas
en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.
Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los
diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos en los
primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados
con cinco decimales.
Artículo 194. Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición
fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de
la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia
de esta ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores ocasión
del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas
antes de la vigencia de esta ley, serán deducibles en el ejercicio en que
efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando
les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de
las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total
o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos
obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se
establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de
esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal
perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones o previstas en este
artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto
cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el
Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general,
para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes
y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 198. A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el
artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o
beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la
Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.189 del 21 de abril de 1997.
Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios
que se inicien durante su vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del de diciembre de dos
mil uno. Año 191. de la Independencia y 142° de la Federación.
WILIAN LARA
Presidente
LEOPOWO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiocho días del mes de
diciembre de dos mil uno. Años 191° de la independencia y 142° de la
Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.