LEY
ORGANICA DEL TRABAJO
Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de
1997
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL TRABAJO
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas
del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad
de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento
de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia
social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de
conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del
trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento especial del
Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación
y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la
participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las
empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán
ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la
jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a
los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos
individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración
de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen
para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de
acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las
cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como los
que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y
administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se
invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de
viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores.
Para la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión
de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los
miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de
sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que
deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán
inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea
compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas
Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a
la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o
Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales,
Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y
régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en
todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de
los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII
de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al
servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de
trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas
leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del
Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y
demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en
contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación
territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado
o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni rebajables por
convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el
propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios
colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la
norma general respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral
serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el
trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni
previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que
dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio
bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para
reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto
podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a
determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el
Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los
trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del
contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de
cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del
Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán
gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las
empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o
privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en
general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y
trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones
expresamente establecidas por esta Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por
empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para
realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y
de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una
misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no
fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la
producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca
satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de
actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación
del trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere
necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación
de esta Ley y de su reglamentación, y, cuando fuere el caso, adoptará las
medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con
ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las
medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de
sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones
que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes
de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán
ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse
la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación
calificada de la pequeña y mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital para
que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas
y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las
condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo
previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la
consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el
caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la
Comisión Delegada, según sea el caso, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional
la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión
conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado
sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su
capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la
comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que
toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una
subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias
para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones
o establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de
oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección
especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se
tendrán en consideración en las políticas fiscales, económicas y
administrativas del Estado.
Artículo 26. Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo
basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o
condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes.
No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para
proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de
menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que
contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al
trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios
que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados
como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores
o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero,
tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento
(20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra
categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones
generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso
concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo
anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos
técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización,
de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le
señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo
del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el
porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución
del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o
privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad
de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo,
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes
tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos,
o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados
en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier
actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a
trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de
la autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el
Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo
506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de
acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo
profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial
del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta
Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de
cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la
Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el
artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o
mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más
de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que
tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que
tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor
si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá,
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El
patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título
VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas,
o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en
caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén
afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los
trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la
solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén
ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los
centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses
de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del
ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que
los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que
conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías,
ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por
la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad
particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no
entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la
cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3)
kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por
centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las
actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados
fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin
exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una
labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive
habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de
uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y
celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las
disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables;
serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las
demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el
esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un
trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que
presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que
realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse
como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo
manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma
de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter
de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el
esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan
el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros
semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare
a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento
especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica
el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o
su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga
a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y
seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza,
inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios
prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por
las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no
establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala
la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el
trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica
que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,
establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia,
que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste
como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono
toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores
y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato
expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la
relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del
representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso
para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a
éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en
un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la
empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El
funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo
prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la
persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a
correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de
su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas,
bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar
a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las
absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en
conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona
que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más
trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor
de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá
la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es
decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de
ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad
sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas
mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad
del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño
de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que
participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio
se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el
caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los
trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para
una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá
que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie
con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el
Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del
Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo,
sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará
la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter
imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden
indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere
el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales
como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de
la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina
nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones
legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del
Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán
al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los
servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o
enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de
la fecha
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de
un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los
trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año
de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal
beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de
trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante
un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de
la expiración
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras
entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del Trabajo.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden
ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de
lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será
remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se
obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una
remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y
la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un
trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba
prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que
sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud
de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague
por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las
que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea
manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la
actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando
ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la
orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de
trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin
perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma
oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares,
uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones
siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o
residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor
precisión posible;
c) La duración
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para
una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya
estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y
lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los
contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado,
por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo
indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma
inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo
determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la
expiración
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por
tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen
dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando,
vencido el término e interrumpida la prestación
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda
precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución
de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la
parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el
patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la
ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio
de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de
ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán
obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los
obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de
esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un
trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos
para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y
legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco
venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una
cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de
su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las
estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir
Artículo 79. El incumplimiento
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán
considerarse
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por
trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener
medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención
sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en
la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el
esfuerzo y talento
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa
corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación
en su disfrute cuando la retribución
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las
partes con aprobación
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá
al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador
tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho
preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la
notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de
un Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras
o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda
de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la
invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte
de quienes la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad,
la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o
jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de
la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad
anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente
Artículo 90. La sustitución
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad
Artículo 91. La sustitución
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente
la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación
de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le
corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e
indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando
sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de
lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la
vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al
trabajador para la prestación
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para
la prestación
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o
policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar
estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar
el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad
Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad
determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al
trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada
mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la
suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar
prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que
ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a)
La antigüedad
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro,
voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa
prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya
incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa
prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de
trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta
causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos
desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener
conocimiento
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad
o higiene
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días
hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la
empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones
y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de
trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono
a) La salida intempestiva e injustificada
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado,
siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de
su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que
le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un
trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado
por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y
capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en
condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato
se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios
sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y
no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción
c) El traslado
d) El cambio arbitrario
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes
de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de
haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento
ochenta (180) días, un puesto superior por falta
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a
un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por
un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice
por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el
trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana
de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes
de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2)
meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres
(3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se
computará en la antigüedad
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la
causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el
patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el
despido.
La omisión
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse
pagando al trabajador una cantidad igual al salario
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por
retiro voluntario
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana
de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes
de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al
patrono
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador
tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de
salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el
patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada
año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30)
días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del
trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo
de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también
en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o
acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y
devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta
que los mismos se crearen, a la tasa
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se
efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo
solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la
empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada,
el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de
prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad,
según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por
su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador el monto
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el
trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de
tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere
de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta
y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda
para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien
haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas
indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la
contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o
aval, en los supuestos indicados, hasta el monto
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios
señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la
prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y
condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o
a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles
conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será
calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo
acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto
de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad
con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que
deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales
o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo por causa
justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa
hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como
indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días
correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere
sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo
determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el
trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del
vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la
indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de
daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que
devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin
anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra
determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una
cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la
mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija,
el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta
de las señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan
más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin
justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para
una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el
término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su
obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la
labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo
superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en
determinadas épocas
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores
en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina
al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá
participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las
causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de
que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir
ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa
alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche
y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de
conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco
(5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho
al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de
trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias
facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan
incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador
podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado
sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado
por una persona de su confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al
patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin
necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin
pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho
lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no
estarán obligados al reenganche
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término
para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días
hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la conclusión
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas
consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las
condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie
de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las
partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la
terna y elección
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con
asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días
siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin
asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado
con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el
Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere
declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare
vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación,
la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes. El Tribunal
Artículo 122. La sentencia del Tribunal
Artículo 123. De la decisión
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al
Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador,
deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley,
además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento,
una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres
(3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o
fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de
un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6)
meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o
superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a
dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no
excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o
sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles
conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la
indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al
procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará
con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores amparados con
inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas
especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación,
funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de
otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del
sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser
menor que el fijado
Artículo 130.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier
limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo
o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga
vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía
en los casos y hasta el límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50)
trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su
salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté
afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin
fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas
u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las
beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador
podrá revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja,
cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su
servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al
trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le
permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere
trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)
del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.
El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la
remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y
de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar
una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal
correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito,
discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las
deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio
un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la
costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o
el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él
representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a
percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el
nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás
elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se
tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo
que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad
de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad,
responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras
circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos
los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la
producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación
a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo,
planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la
productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes,
según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el
sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan
serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el
Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de
trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los
patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional,
podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el
poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los
trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad,
o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los
recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los
convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la
misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de
obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de
tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado
lapso, sin usar
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración
percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de
dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra,
por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el
trabajador, sin usar
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra,
por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que
correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando
se toma en cuenta la duración
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por
pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el
modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior
de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación
escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al
trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él,
en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho
a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a
comisión, será el promedio
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al
trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de
conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de
labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el
cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente
anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en
los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta
Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio
respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no
se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido
el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en
el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las
utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por
antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley,
será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal
concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante
la relación de trabajo ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el
patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de
una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las
normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá
estipularse
Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona
que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y
aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa
condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del
Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento
(50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés
familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome
determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el
parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin
perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales
respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y
cualquier otro beneficio a favor
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago
Artículo 151. El pago
Artículo 152. El pago
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares,
cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de
esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario
correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá
derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por
razón
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por
ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de
recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente
al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un
equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a
todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le
otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera
otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera
otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación
sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o
quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del
trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos
establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el
atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos
Artículo 162. Es inembargable la remuneración
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las
prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los
trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de
cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será
embargable la quinta parte (1/5)
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de
medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas
por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los
trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o
mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del
equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono
podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor
de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta
por el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo
economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores
mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos
comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan
la debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento
de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido
por una representación de trabajadores y por la autoridad competente, para
asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se
mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para
su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo velarán
para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores sean de
buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del
costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento (10%) para
cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos,
por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables,
el costo de la canasta alimentaría. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30)
días contados a partir de su instalación en el transcurso
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación
y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta
Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo
anterior se integrará paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de
los miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento que
incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del
Ministerio
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores
comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios
mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas geográficas,
tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y
en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las
diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una
industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que
han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean
adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de
actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el
Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión
representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas
como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el
Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida,
oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de
los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de
Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o
restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando
en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta
fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones
establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de
acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará
obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo
y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más
bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en los Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por
lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren
obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados
conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los
establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador,
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores
indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional
mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más
representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía
Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de
lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del
mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención
colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo
menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder
a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá
considerarse
Artículo 176.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se
hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos
en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías
jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o
sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 178.
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los
trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total
de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo
ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la
resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios
devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele
dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del
ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el
sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los
mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta
el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para
comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de
determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren
los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que
éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal
pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las
partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el
supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la
participación convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a
pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de
diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15)
días de salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán
exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a
sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos
quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico
normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual
y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las
condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre
trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en
ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días
y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el
respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la
Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición
Se considera que el trabajador está a disposición
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda
ausentarse
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador
ausentarse
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por
el patrono no se computará
Tampoco se imputará
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al
transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de
trabajo, se computará
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o
por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador
se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva,
salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44)
semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni
de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y
media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera
Se considera
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial,
determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de
la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá
establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite
semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos
(2) días completos de descanso cada semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por
Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que
requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o
insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los
artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no
requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican
largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no
tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo
permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están
sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán
permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho,
dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las
siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa,
explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a
voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias
o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2)
equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares,
tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender
exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público
consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o
instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o
conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán
mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo
previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional
determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta
determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las
empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle
sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional determinará en el
Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas
a oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por
turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre
que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8)
semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de
accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban
efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes
de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la
marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como
extraordinario.
Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del
límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a
causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas
siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de
veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo
razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una
(1) hora diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador
percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá
participar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas
contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la
naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores
afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del
horario.
Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de
trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo
menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las
excepciones previstas o autorizadas legalmente.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por
acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones
compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas
trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y
cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de
servicio en horas extraordinarias mediante permiso
a) La duración efectiva
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas
extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a
las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones
establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas
extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación
para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El
Inspector comunicará su decisión al patrono dentro
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas
extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena;
los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y
la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá
trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes
indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que
se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que
lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211. Todos los días
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y
el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el
Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite
total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán
cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin
que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las
excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las
actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en
la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición
general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días
feriados hasta las
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea
conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días
feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su
funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los
artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados
se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos
trabajos.
Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados
o Municipalidades no se considerarán
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los
trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada
semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al
salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional
semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de
trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal
de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días
feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero
quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la
remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un
recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo
154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o
en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más
horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso
compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá
derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos
descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente
al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y
viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no
habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días
coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido
para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince
(15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día
adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15)
días hábiles.
A los efectos de la concesión
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales
de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre
decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se
causen con ocasión
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal
mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a
cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de
sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no
hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales,
los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se
le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las
características
Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas
cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante
su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el
cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el
Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario
y demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas
cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus
vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para
su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día
por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún
(21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a
recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7)
salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su
antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá
la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de
servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que
el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono
deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al
despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la
terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador
tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se
hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo
previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses
completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones
que le hubieran correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el
cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo
necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de
haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas
Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por
sus vacaciones anuales, a los fines
Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a
solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3)
períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el
solicitante.
Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será
fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un
acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no
podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació
el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los
trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus
vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni
los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.
Artículo 232. No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio
del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas,
su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la
vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los
días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo,
para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la
ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente
comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en
cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de
vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le
hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de
su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario
correspondiente al período de vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un "Registro de Vacaciones" según lo
establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que
el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los
requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo
adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en
disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las
diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de
insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención
de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y
las con él relacionadas.
El Inspector
Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes
físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos,
biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la
naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y
aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de
trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación
Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de
mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como
anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número
suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que
puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al
público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en
establecimientos industriales, así
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más
kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir
al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de
trabajo, gratuitamente. A los efectos
Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500)
trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su
residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más
cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de
habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan
por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.
Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además
sostener a su costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para
atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las
endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y
curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales
y otros semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400)
trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000)
trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los
hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de
trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los
Ministerios de los ramos de educación y
Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas
labores se presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una
ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando no
pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de
comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de
salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en
conformidad con la legislación respectiva.
Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores
deberán sostener becas para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos
relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o
extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos
(200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por
el patrono, en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.
Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la
prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá además por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Artículo 247. Se prohíbe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce
(14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales,
comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones
legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y
prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las
autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores
de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico
y de que se les garantice la educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad
mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes
en interés
El Instituto Nacional
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez
y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones
de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de
trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la
autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional
del Menor o la primera autoridad civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan
indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo
manifestación expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de
fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en
faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico
y normal.
Artículo 250. Se prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar
su formación intelectual y moral, o en detales de licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto,
los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás
establecimientos y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en
espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o
televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones
de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del
Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo
de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto
Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar
el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo,
asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración
diaria
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto
de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su
capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este
certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del
Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen
médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su
desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono,
además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no
podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos,
ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2)
períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas,
durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no
podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán
permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero
tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán
diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo
podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y
las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la
prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por
los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del
Trabajo.
Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo
de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de
éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos.
Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de
obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo
fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que
realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.
Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores
que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho
a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta
por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá
retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el
artículo 230 de esta Ley.
Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles
las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para
que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación
profesional.
Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en
la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría
del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la
educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones
satisfactorias.
Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de
una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán
los siguientes datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número
de su Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente, tales como
vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el
Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su
respectivo horario de clases.
Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial
que contrate menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los
siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h) Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de
esta Ley o por Resoluciones especiales.
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación
profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su
reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación
profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a
su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba
contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el
tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el
cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y
producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje
hasta su terminación.
Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los
ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación por parte
del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número que en
virtud de disposición legal deban tener las empresas.
Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la
Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones,
horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los
aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo
entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse
de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo
de la empresa.
Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las
contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los
funcionarios allí previstos.
Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de
menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano,
ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la
autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus
labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su
servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares,
camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de
esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado
Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan
sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los
Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza
de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10)
horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus
servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los
artículos 195 y 205.
Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por
lo menos, cada semana.
Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios
ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una
vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La
oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.
Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad
en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de
salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de
salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de
salario.
Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de
trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o
abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono
puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador
doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de
probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de
la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan
en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El
patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento
asistencial donde le puedan prestar la atención debida.
Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo
son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y
cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las
personas que habiten en la casa.
Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del
despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso
de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los
trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la
mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada
año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por
piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario
promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
A los efectos
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la
custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo,
estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III
del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del
artículo 183.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen
únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen
labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en
áreas comunes.
Artículo 284. El ayudante
Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9)
horas consecutivas a partir de las diez (
Artículo 286.
Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles
indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el
inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas
de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al
canon de arrendamiento se computará
Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a viviendas
multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda
para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes.
En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en
perjuicio
Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta
expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de
Identidad del conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación
de si se concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán
también los períodos de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su
familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o
varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos
propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a
domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 292. A los efectos
Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual,
vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su
habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera
patrono y la otra trabajador a domicilio.
Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus
labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de
trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo 295. El salario
Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a
domicilio, para fijar el importe
Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar
un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha
e) Días y horas para entrega y recepción
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán
inscribirse en el "Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio",
que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección
Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta
que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el
Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil
b) Días y horas para la entrega y recepción
c) Forma, monto y fecha
La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que
le correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar
visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de
salarios que paguen por esas labores.
Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de
determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial
a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales, previas las
investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de
nuevos sistemas operacionales derivados
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una
remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva
se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los
directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus
servicios en las condiciones señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual
deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones
pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones,
traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan
beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una
participación equitativa de una cantidad no menor
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las
condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser
por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de
uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa,
la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará
sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El
tiempo requerido para el entrenamiento se reputará
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá
compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus
labores, no disfruten
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de
sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas
extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse
fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación,
seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta
exclusiva del patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se
regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con
organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento
jurídico vigente en Venezuela.
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá
estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o
funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a
otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.
Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la
disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón
de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la
experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de
palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus
compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un
fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio
rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza
industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo
agrícola o pecuario.
Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y
ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato
expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están
obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor
de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten
sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por
lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia
del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus
servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores
rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de
explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera,
la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la
explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si
hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la
contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el
tiempo que se determine.
Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores
permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine
el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las
deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que
los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo
podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el
patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que
tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus
expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el
valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren
sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo,
aun cuando haya sido despedido por causa justificada.
Artículo 321. Si el trabajador ha ocasionado perjuicios materiales al patrono,
éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño
sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el
fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren
ponerse de acuerdo.
Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a
realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la
explotación no sean susceptibles de aplazamiento.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de
vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios
durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en
caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación
rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo
desearen y no resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría
no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por
semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la
jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias
que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del
Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de
la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o
de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que
requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no
están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce
(12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un
descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida
entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten
servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos
o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de
esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en
cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá
preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los
Ministerios de los ramos
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por
distancia, por unidad de carga o por un porcentaje
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste
sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su
salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al
trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso
de interrupción
Artículo 330. Cuando por necesidades
Artículo 331. Los patronos y los trabajadores
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no
reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad
física de los usuarios,
Artículo 332. Se prohíbe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de
servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin
prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de
servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros
de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en
beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como
en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta
Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en
cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de
tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se
aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte
personas y cosas tanto
Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.
Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores
entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche
el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la
tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo
se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán
horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza
o tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables
procederá el pago de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por
los trabajadores de máquinas, o de reparación
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8)
días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este
término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin
pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de
anticipación a la salida del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa
causa de terminación
Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la
disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará
las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido
desde el enganche
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si
éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho
a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el
tiempo de viaje se reduce.
Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la
relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán
independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador
podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda
extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial
y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse
una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un
tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro
(44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días
feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el
artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones
Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en
cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4)
horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno,
salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una
situación de emergencia.
Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas
ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de
esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el
servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada
o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera
necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este
servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del
personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no
podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y en
consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo
invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen
las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del
cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por
otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas
semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del
buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de
zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar
trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables
directos de esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar
trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento
de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en
el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes
las trabajaron y las razones que las justificaron.
Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra,
el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado,
independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el
buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su
equivalente en dinero.
Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el
patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y
suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea
llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan
permanecer a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en
elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo
permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos
en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la
seguridad social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de
trabajo ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los
trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto
distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará
en moneda de curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por
las convenciones colectivas.
Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en
previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar
completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por
medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario
de Navegación.
Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los
casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de
navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad
competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no
reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad
industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.
Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y
prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de
conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos
de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento
que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo
extraordinario.
Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que
fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas
venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades
indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una
vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá
ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a
hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son
causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de
esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la
salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite
que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al
subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la
prescripción suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su
carácter de autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de
mercancías; y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en
peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en
peligro bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá
despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.
Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la
relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al
servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.
Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono
deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará
como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de
que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro
buque.
Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15)
trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de
fuero sindical.
Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones
especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las
condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles,
tanto durante el tiempo de navegación
Artículo 359. Se considerará representante
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá
preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los
Ministerios de los ramos
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una
aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse
a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las
disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda
reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto
distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de
más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar
tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la
jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los
vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al tripulante
deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de "a trabajo igual
salario igual" el que se estipule un salario diferente para el servicio
que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de
igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los
equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con
ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para
pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente
satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad
diferente en la convención colectiva.
Artículo 367. Se prohíbe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24)
horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la
prestación
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante
tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del
hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que
acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga
convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al
tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su
equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo
cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados
por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de
operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados
pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación
de su servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y
exportación de mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por
medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las
disposiciones legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que
la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en
cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se
requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se
produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y
manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los
desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de
acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales
de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios
Artículo 372. El mantenimiento
Correrá también por cuenta
Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros,
repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás
Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por
Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades
especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás
trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les
proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una
función útil para ellos mismos y para la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de
aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el
mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o
mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en
los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos,
de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de
cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan
establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores
minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,
rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de
concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de
patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente
público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en
esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser
objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de
trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en
su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante
Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la
protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o
pesadas.
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un
trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorios destinados a
diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con
ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos
exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de
realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras
circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo
normal
Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de
trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no
perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o
desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad
durante el embarazo y hasta un (1) año después
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo
102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la
trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente,
así
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso
durante seis (6) semanas antes
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una
indemnización para su mantenimiento y el
Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal,
por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha
prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se
acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor
de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período
máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado
en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras
a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre
adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su
mantenimiento y el
Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el
descanso prenatal se prolongará hasta la fecha
Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de
determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia
de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado
a concedérselas.
Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá
mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada
de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y
especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales
se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y
se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para
los cuales han sido creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que
se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a
cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo;
o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a
instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte
Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2)
descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la
guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo
serán de una (1) hora cada uno.
Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la
trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los
demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.
Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales,
personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado
especialmente a la vigilancia
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores
y patronos para la mejor realización de la persona
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los
patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar
colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores
tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este
Título.
Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los
trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones
sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda
otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se
favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones
que las celebren.
Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución
pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400. Tanto los trabajadores
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a
formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos
y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y
organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción
sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional
o nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos,
federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en
su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo
democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros
requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta
Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en
los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical
siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en
el país, previa autorización
Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama
de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que
tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley
se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del
ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y
sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las
atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de
sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo
Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser
constituidos transitoriamente para fines determinados.
Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo
y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y
de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y
el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos
individuales de sus asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones
y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de
sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y
arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que
lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con
los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a
los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales,
las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción
de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de
servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo
libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las
normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las
normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al
deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de
cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se
requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir
mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la
empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas
se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de
vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que
les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados;
y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos
fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos
en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y
en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de
conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para
concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción,
consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos
dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y
finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados
ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y
arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo
soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a
los trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida,
educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les
permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y
presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos
fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en
la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en
la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de
conformidad con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo
dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud
física y mental, y para la sociedad; y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier
otra rama de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de
cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa,
incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de
una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos,
ya trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que
desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que
presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun
cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de
varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de
servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o
nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse
Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un
sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un
sindicato de trabajadores rurales.
Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión,
oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o
presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de
servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de
industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá
para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los
sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente
podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la
misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de
una misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades
federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad
federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en
el artículo 451 de esta Ley.
Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad,
o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato
de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones
Sindicales
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán
registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán
registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia
del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros
fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los
cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en
prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los
asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva
provisional o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de
revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para
la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de
la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones,
duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos
ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de
esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas
ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la
administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que
deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de
la organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes
especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en
este artículo, el Inspector se abstendrá
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro
llevado al efecto.
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector
Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse
a) Si los sindicatos no tienen
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros
establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de
esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de
esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los
sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar
su registro.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato
pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el
artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección
establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para
subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca
la negativa definitiva de registro.
Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre
igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva
organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con
esta Ley.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días
siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias
auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de
su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones
señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las
informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras
leyes.
Artículo 431.
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la
anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los
miembros
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto
en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma
prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros
concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no
podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los
Estatutos de la propia organización.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de
los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de
nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación
proporcional.
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante
el tiempo que establezcan los estatutos
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual
haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores
miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la
jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por
falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la
respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica
respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo
en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después
de su separación, y los que presten servicios en la organización y
funcionamiento de cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones
de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines
previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la
forma prevista por la Ley.
Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La
junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.
Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario
a nombre
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja
Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede
efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado
conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los
estatutos.
Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada
año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a
celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que
proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda
ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación
no podrán ser reelectos.
Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de
una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la
confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación,
según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados
dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los
organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas
que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o
establecer la responsabilidad, según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación
o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta
(60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los
resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la
organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la
República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración
respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad Sindical
Artículo 443. Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de
admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o
formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución
de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben
realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía,
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista
por esta Ley.
Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más
representativo en una empresa o profesión requerir
Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que
establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a
la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco
por ciento (75%) del personal que el requiera.
Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores
afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el
sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás
trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el
sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará
el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de
solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención
colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes
autorizados
Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un
sindicato afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una
confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los
respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un
sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la
afiliación a una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y
de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de
hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin
de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la
afiliación. De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el
momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de
ella y asumirá las obligaciones correspondientes.
Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni
privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de
sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido
conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato
haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses
colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la
decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga
jurisdicción en materia de Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado
por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud
Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en
las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en
las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y
doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los
miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección
hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos.
Los estatutos
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo,
con la copia auténtica
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de
la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el
de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante
el período de dos (2) años.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter
con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien
se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé
contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y
alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a
la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada
se les concederá una hora de espera. La no comparecencia
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán
para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no
comparecencia
El segundo día hábil después de la terminación
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido,
trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el
artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes,
solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su
situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por
sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada
por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren
reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la
desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere,
ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición
de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá
seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas
pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los
cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será
inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los
tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación
colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley
para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros
asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de
aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de
acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare
después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o
confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la
disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un
sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución
de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del
Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el
Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una
organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se
haga la cancelación
Sección Octava
De las Federaciones y Confederaciones Sindicales
Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres
(3) o más federaciones podrán constituir una confederación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el
Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el
caso, con indicación de los domicilios y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos,
autorizando la afiliación.
Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de
la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los solicitantes las
deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de
quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que
juzgue conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes
resolverá lo conducente.
Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la
jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación mientras no
haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones
que la integran.
Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán
también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.
Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas,
podrán ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán
los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en
relación a sus miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1)
o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las
condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a
los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que
presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las
labores, ya sea de parte
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y
armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes
de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación
Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos
procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan
entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una
diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir
una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o
sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de
un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e
intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada
por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de
una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de
este Título.
En ningún caso se coartará el derecho
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un
servicio público u organismo dependiente
Sección Segunda
Del Pliego de Peticiones
Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un
pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para
que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones
de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a
la que se tiene pactada.
Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio
Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más
planteamientos, durante la discusión
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el
pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por
medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así
Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su
sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el
nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada
delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del
Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso
de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido
por su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores
pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el
conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del
personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los
asesores que designen.
Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta
e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio
de las partes.
Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán
derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.
Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de
Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante
titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte
respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia
de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.
Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación
designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de
concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá
inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.
Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación
unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es
imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el
acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá
fin a esta etapa del procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma
de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea
sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla
el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores
colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas
contadas a partir de la presentación
Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la
suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la
Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga
la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y
una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los
siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido
rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes,
la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas
empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de
actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá
tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola
Junta de Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta
de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de
ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los
trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna
presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2)
anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la
otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere
lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días
continuos, hará el nombramiento.
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas
directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas
por nexos familiares dentro
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos
de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no
haber acuerdo en la designación
Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será
presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los
sitios que éste indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría
de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto
Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación
que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de
árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales
para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros
se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin
embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más.
El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será
obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor
de dos (2) años ni mayor de tres (3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por
los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495. No se considera violatoria
Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos
sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables
a la población o a las instituciones.
Artículo 497.
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para
que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y
modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención
colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee,
represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste
en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión
o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan
suscritas.
Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están
obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables
para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de
maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los
trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la
seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono
y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y
facilitarles el cumplimiento de su labor.
Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los
estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de
trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.
El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de
trabajadores que continuarán prestando servicio.
El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes
cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no
podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su
base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro
Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán
declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre
fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán
suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la
responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá
abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan
indispensable.
Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de
impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público,
tanto los patronos como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad
Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner término a una
huelga existente.
Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte,
profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del
mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se
ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el
conflicto principal.
Artículo 503.
a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de
solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de
que se trate;
b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del
Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los
trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un
(1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de
todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de
solidaridad. Los patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se
incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho
por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta
de Conciliación;
c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el
conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto
en la solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la
respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud
deberá cesar tan pronto
e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar
al arbitraje.
Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras
circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la
población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la
reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales,
previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el
conflicto a arbitraje.
Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por su ausencia
Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni
desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de
sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador
podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado
directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal
disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo
gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las
de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre
uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de
trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones
de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales
se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a
cada una de las partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en
cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo
celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención,
aun para aquellos trabajadores que no sean miembros
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a
todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando
ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su
aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención
colectiva los representantes
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo
vigentes.
Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán
modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en
cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de
distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más
favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo
indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios
sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un
beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar
constancia de la razón
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades
que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el
sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los
trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención
colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los
trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades
correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para
ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la
mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.
Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo
anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de
confianza.
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva
presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención
redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó
dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del
Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de
iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si
considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así
lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que
sean necesarias.
Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los artículos
anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán
solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en
presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se
interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención
colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la
improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de
conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras
defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión
Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la
oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare
improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de
convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los
trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o
desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada
previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los
trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de
las negociaciones conciliatorias
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva
celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría
Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos
los efectos legales.
Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo
será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono
respectivamente.
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor
de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención
prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán
vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que
pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida
proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las
condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de
peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la
organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un
procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días
hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de
ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá
agotado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo
modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte
para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones
laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados
quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en
el artículo 506 de esta Ley.
Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos
que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto
vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el
próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos
requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva
erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además
Capítulo V
De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria
de las Convenciones Colectivas
Sección Primera
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser
acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida
como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o
varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de
actividad.
Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales
de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán
solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa
Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con
efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que
se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la
convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de
trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de
los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las
organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los
sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada
de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las
discusiones de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al
verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a
juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se
trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten
sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en
dicha rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a
juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama
de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos
presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar
colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones
colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de
los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio
convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con
el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si
a su juicio así lo exige el interés general.
Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones
sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que
estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos
exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo Único: El Ministerio
Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por
finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el
Parágrafo Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos
convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número
de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios
económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a
determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán
especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios
acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A
los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a
las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de
patronos.
Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en
el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral
para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La
Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y
sede de la misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la
Reunión Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la
tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones
en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte
alguno de los patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la
Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún
trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad
competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este
Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.
Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita
en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los
sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que,
convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido
a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir
regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a
más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con
el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo
abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la
de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la
convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá
contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y
las razones que tuviere para su oposición.
Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de
asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán
legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.
Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa
Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo
tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta.
Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán
resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a
pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles,
vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o
varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se
hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de
trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio
del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de
actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.
Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes
reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de
esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución
especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y
en diarios de amplia circulación.
Parágrafo Único: El Ministerio
Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales
de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una
Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo
manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A
tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales
de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados
que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar
colectivamente; y
b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de
patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.
Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen
Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a
las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido
legalmente convocados.
Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el
Ministerio del ramo por órgano del Ministro o
Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será
competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de
ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa
Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea
el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la
tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter
conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de
patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de
trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de
sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una
Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los
pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a
ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a
que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa
Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta
Ley.
Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos
conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa
Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.
Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el
laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos
los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo,
quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.
Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:
a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin
suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga;
y
b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse
suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se
hubiere solicitado su extensión obligatoria.
Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días
continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración.
El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta
(30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las
partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al
vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a
solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con
lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las
organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside
la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el
Capítulo III de este Título.
Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la
Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el
Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de
treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado
de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.
Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de
actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a
los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de
peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el
laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a
los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones
u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos
específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo 510.
Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que
desempeñan puestos de dirección o de confianza.
Sección Segunda
De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral
o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de
extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama
de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a
solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos,
Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier
patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o
laudo arbitral.
Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención
colectiva o
Artículo 555.