REGLAMENTO
DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Gaceta Oficial Nº
35.217 de fecha 24 de mayo de 1993
Decreto Nº 2.940
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución conferida
en el ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución, en Consejo de
Ministros,
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Sección I
De la Declaración Definitiva
Artículo
1°. Toda
persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto
anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o
ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá
declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración
de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u
oficina que la Administración Tributaria señale.
Parágrafo
Único: Las
personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar
cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que
aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Artículo
2°. Las
compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o
de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las
sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás
entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán
presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas.
Artículo
3°. En los
casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados
deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la
parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados
periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo
Único: El
asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y
enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá
asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y
demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas
obtenidos.
Igualmente
deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número
de Registro de Información Fiscal.
Artículo
4°. Las
personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o
comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas
integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus
respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les
correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por
las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal
virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro
de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.
Artículo
5°. Los
cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos o pérdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la
mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los
cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado
capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o
declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos
o pérdidas.
Artículo
6°. Los
contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir
con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público
o privado.
En
los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido
apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con
jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les
nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo
concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios,
sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o
en cualquier disposición normativa de igual rango.
Artículo
7°. En los
casos de representación legal, harán la declaración:
1.-
El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que
no constituyan usufructo legal.
2.-
Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en
nombre de los inhábiles.
3.-
Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las
personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en
representación de estas.
4.-
Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la
declaración cualquiera de los comuneros.
5.-
Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad
conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida
en el artículo 57 de la Ley.
6.-
Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de
herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada
la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán
los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea
cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.
7.-
Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de
sociedades.
8.-
Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los
enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.
9.-
Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya
gestión han asumido; y
10.-
Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas
producidos por ellas.
Artículo
8°. A todos lo
fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los
constituidos por bienes distintos de dinero.
Artículo
9°. Las
ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en
especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su
obtención.
Artículo
10. La declaración
de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y
las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los
sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.
Artículo
11. Las
declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o
complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que
dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente
acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su
verificación.
Artículo
12. Las
declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1°
y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las
prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo
Único: Cuando
el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el
término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo
13. El
ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al
contribuyente.
Quienes
se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios
podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como
ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en
cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa
autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del
domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un
año.
En
todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por
ejercicio gravable el año civil.
Artículo
14. El
Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al
previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del
sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.
Cuando
se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al
Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo
15. En los
casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás
actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de
comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá
terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de
disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se
entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la
anualidad del impuesto.
Cuando
se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades
comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el
ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas
actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a
menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el
ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente
escogido por el contribuyente.
Artículo
16. En los
casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al
respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la
forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se
entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual
tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.
Artículo
17. La muerte
del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus
herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones
pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.
Artículo
18. La
Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima
a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos
hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del
impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Artículo
19. La
declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los
formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se
acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o
responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También
deberá firmar la persona que elaboró la declaración.
El
funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la
declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al
presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se
hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo
Primero: Las
declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva
Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección
de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración
podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la
Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o
parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la
comunidad.
En
todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las
oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente
autorizado por la Administración elegida.
Parágrafo
Segundo: Los
depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas no
residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de
enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente
a su domicilio fiscal.
Parágrafo
Tercero: La declaración
podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia
del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su recepción. En
este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de
correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la
fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que
corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus
anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya
consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio
fiscal del contribuyente.
Parágrafo
Cuarto: La
declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de
Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se
identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la
copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la
brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía
más rápida.
Sección II
De La Declaración Estimada
Artículo
20. Los
contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la
Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la
explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de
regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o
adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación,
que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación
tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos
superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio
inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Parágrafo
Primero: Las
personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro
del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b)
del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las
utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades
no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta
reglamentación.
Parágrafo
Segundo: Se
exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades
de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en
cabeza de sus socios de comuneros.
Artículo
21. El monto
de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior
al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el
ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación
admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las
inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de
impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta
por ciento (80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales
propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el
contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que
sus inversiones serán superiores.
Los
enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas
por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que
resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la ley.
Artículo
22. La
declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las
personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio
anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes
del ejercicio anual.
Artículo
23. Los
contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos
provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que
dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido
enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación
tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos
superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio
inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Los
enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las
inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV
de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de
la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.
Artículo
24. El monto
de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de
multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los
volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el
Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores
de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente
ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del
artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas
en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas
por ese Ministerio.
Artículo
25. La
declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada
dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio
anual.
Tal
declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos,
deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los
demás formularios oficiales.
Artículo
26. Cuando el último
día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea feriado, el
término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo
27. El
Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de
los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin
perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de
este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización
corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del
contribuyente.
Artículo
28. Las
declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o
modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de
la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.
Artículo
29. Si durante
el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que se
contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el
enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento
estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de
declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso
de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o
responsable podrá presentar declaración sustitutiva.
Artículo
30. Las
declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en
los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán
ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con
jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante
la institución que la Administración Tributaria señale.
Capítulo II
De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios
Artículo 31. A los solos fines de la ley se entenderá
por:
a) Instituciones benéficas, las que sin
fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o
suministrar alimentos, vestidos y albergues a los desvalidos, o suministrar
fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social, las
que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país
dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y
otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.
Parágrafo Primero: Las instituciones benéficas o
de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales ante la Dirección
General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y al efecto dirigir a
ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento
interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.
Parágrafo Segundo: A los efectos de verificar si
las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los fines que le son
propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a participar a
la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda cualquier
modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o
documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.
Parágrafo
Tercero: Las
instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a
disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros
donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes
correspondientes.
Capítulo III
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley
Artículo 32. Las personas naturales y las herencias
yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa
N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53
de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras,
hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales
estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo
56 de la Ley.
Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y sus asimilados, que n o se dediquen a la explotación de
minas, hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los
impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley por
los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos por los
enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Artículo 33. Las compañías anónimas y sus asimiladas,
sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que
revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se
refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades
económicas distintas a las señaladas en el artículo 9° ejusdem, pagarán su
impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se trate de
fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en base en el
artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines,
distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a título de repartición de
utilidades.
Artículo 34. Los contribuyentes distintos
de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a
la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la
Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales industrias.
No obstante, se gravaran con el impuesto
previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las
nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y
refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de
gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados
conforme a la Ley orgánica que Reserva al Estado la Industria y el comercio de
los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a
la Constitución de la República.
Artículo 35. Las sociedades y comunidades nacionales
comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que realicen
actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán
sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el
gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto les sea
aplicable.
Artículo 36. La porción de enriquecimiento gravable de
cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada
de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará
sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 56 de la Ley.
Artículo 37. Solo a los contribuyentes que se dediquen
a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades
conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte
por oleoductos y otras vías especiales.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De Los Ingresos Brutos
Sección Única
Disposiciones Generales
Artículo 38. El ingreso bruto global de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido por
el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los
arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o
accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de
dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los
provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en
contrario establecida en la Ley.
Parágrafo Primero: Formará parte del ingreso
bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los
bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se
utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.
Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere
este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a
bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean disponibles los
enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo Tercero: Los impuestos retenidos y las
cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así
como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son elementos
constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la
determinación del enriquecimiento o pérdida.
Artículo 39. Los bienes exportados a que se refiere el
Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio contribuyente
retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la
fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si
el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución
oportuna de tales bienes.
Artículo 40. Las personas naturales que pretendan
gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el artículo 15 de la
Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley
y este Reglamento.
Artículo 41. La notificación requerida en el Parágrafo
Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda
principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente
a la declaración definitiva de rentas o pérdidas correspondientes al año
gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere
obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración
Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año civil
siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.
Artículo 42. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta
de capital e intereses deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos
últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no se hiciere
discriminación entre capital e intereses, el total pago efectuado se presumirá
imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.
Artículo 43. Cuando en un contrato de arrendamiento se
estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien
dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como parte del canon de
arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.
Se considerara como ingreso del subarrendador
la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por
concepto del bien dado en arrendamiento.
Artículo 44. Cuando sea necesario reducir las reservas
de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como ingreso bruto
global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.
Artículo 45. Se entiende por honorarios profesionales
no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas
en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o
docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su
dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas contadores,
administradores comerciales, farmacéuticos, laboratorista, maestros,
profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten
servicios similares.
Parágrafo Único: Se excluyen del concepto
expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de servicios
artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura,
mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros
oficios de naturaleza manual.
Artículo 46. A los solos fines de la Ley
se consideran como honorarios profesionales no Mercantiles:
a.- Los ingresos que obtengan los
escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la
propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman las formas de
regalías.
b.- Los ingresos que en calidad de
artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás
artistas similares que actúan en nombre propio.
c.- Los ingresos que obtengan los músicos,
cantantes, danzantes, actor de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás
profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.
d.- De los ingresos que obtengan los
boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás
personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.
e.- Los premios que obtengan los titulares
de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos
en virtud de alguna de las actividades allí señaladas.
Artículo 47. Los honorarios profesionales perderán su
condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios
pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago
de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.
Artículo 48. Constituye ingreso del ejercicio gravable
el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como
perdidas en ejercicios anteriores.
Artículo 49. Las participaciones en los
enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en
participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y
comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados,
consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del
correspondiente ingreso bruto global.
Artículo
50. Los
valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser
utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de
contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y
actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales,
hidrocarburos y sus derivados.
Capítulo II
De Los Costos y de La Renta Bruta
Artículo 51. La renta bruta proveniente de la venta de
bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad
económica, se determinara restando el ingreso bruto global del ejercicio
gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados,
siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se
consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Artículo 52. Para determinar el costo de los bienes
enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable,
el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos
durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias
al final del ejercicio.
Artículo 53. El costo de los bienes
adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:
1°.- El de los bienes muebles será igual
al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos
necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos
de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo
de los bienes adquiridos.
2°.- El de los bienes inmuebles será igual
a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al
respectivo documento, mas el mosto de las mejoras efectuadas, así como los
derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y
demás gastos financieros y de cualquier otra índole.
3°.- El de los bienes producidos será
igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de
obra directa mas los gastos indirectos de producción. El costo del material
directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este
artículo, según el caso.
4°.- El costo de adquisición atribuible a
los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será
igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.
Parágrafo Primero: En los casos de ventas de inmuebles
a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una parte
proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del
contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas,
y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.
La proporción declarada como costo por
tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente
percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación
pactado.
Parágrafo Segundo: El costo total previsto por el
contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 17 de la
Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de rentas
correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la
construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual
a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la obra
de construcción.
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de la
construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un año,
el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte
construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las reglas
generales determinantes del costo.
Los ajustes por razón de variación en el
costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios
futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Los costos de las obras en
construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año
que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su
totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por
declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el
contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo
anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en
proporción a lo construido.
Parágrafo Quinto: El costo de los terrenos
urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo
tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los
costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios futuros, a
partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 54. Se considerara que las empresas a que se
contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron una actividad
económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales
inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las
acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron
enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las soportadas
en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las acciones o
cuota de capital.
Artículo 55. Cuando se enajenen activos de carácter
permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los
costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación
o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.
Parágrafo Único: Son activos de carácter
permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes
corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia
empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los
inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes
construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas
y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos
representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes
intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo, se consideraran como activos de
carácter permanente los bienes muebles de los contribuyentes no señalados para
la venta, destinados a la traducción de enriquecimientos en virtud de uso o
goce por terceros.
Los inmuebles, en todo caso, deberán estar
destinados a la actividad productiva del contribuyente.
A los costos de los bienes a que se
contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumaran las
partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros
gastos necesarios para la construcción e instalación.
Artículo 56. Los bienes cuyo costo individual no sea
posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza,
adquiridos o producidos en la misma época.
Artículo 57. El costo de los servicios prestados a que
se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos
aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean
necesarios para su prestación.
Artículo 58. La renta bruta de las empresas de seguros
domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio
anual gravable el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del
artículo 23 de la Ley.
Artículo 59. Las bases para el cálculo de la
amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción
a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:
a.- La parte no amortizada del costo de la
adquisición que terminado conforme al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.
b.- La reserva recuperable de minerales
estimada en el área probada; y
c.- La producción del campo en explotación
durante el ejercicio.
Cuando se trate de empresas que no sean
concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de
hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea
recta o el de la unidad de producción. La Administración podrá admitir otros
métodos igualmente adecuados.
Artículo 60. Son gastos directos de exploración los
realizados para reconocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en
nuevas áreas, e incluye:
a.- Trabajos geológicos, sismográficos y
los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;
b.- carreteras de acceso a los campos de
exploración;
c.- perforación de pozos estructurales y
de exploración;
d.- construcciones en campos de
exploración; y
e.- gastos de levantamientos topográficos
directamente relacionados con los trabajos de exploración.
Artículo 61. La cantidad razonable para amortizar los
gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el
numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de
agotamiento.
Artículo 62. Las bases para el cálculo de la
amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son los
siguientes:
a.- El costo no amortizado de las
inversiones a que se refiere el artículo 60 de este reglamente.
b.- El total de las reservas recuperables
de las áreas probadas; y
c.- La producción total de la empresa.
Artículo 63. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas
separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas
áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que
componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.
Artículo 64. Los gastos indirectos efectuados en las
distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados
conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley, deberán
ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su
amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.
Parágrafo Único: La distribución de los gastos
indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su
aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante
cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a
principios generalmente aceptados.
Artículo 65. La amortización de los gastos de
perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles,
será determinada mediante sistema de agotamiento.
Parágrafo Primero: Las bases para el cálculo de la
amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las
siguientes:
a.- El costo no amortizado de las
inversiones;
b.- Las reservas recuperables estimadas
del área en explotación; y
c.- La producción del área en explotación.
La unidad para la amortización a que se
refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del área en
explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en
la contabilidad el costo de la inversión de cada unida.
Parágrafo Segundo: Una vez elegida la unidad para
la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la
Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del
Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Tercero: Si determinada la perforación
de un pozo este resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse
como perdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido
un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el
Parágrafo anterior.
Artículo 66. Las normas determinantes de los costos a
que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo
establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por
efecto de la inflación.
Capítulo III
De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 67. Para obtener el enriquecimiento neto se harán
a la renta bruta las deducciones autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las
cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a
egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
Cuando haya egresos comunes, esto es,
correspondientes y aplicables tanto parla determinación de enriquecimientos
disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como parla
determinación de los enriquecimientos disponibles para el momento en que se
perciban o se devenguen, a los fines de la cuantificación de las cantidades
deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio
gravable, deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos
brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se incluirán para el
prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la
Ley, cuando sea procedente.
En los casos de egresos comunes causados
en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en
concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de
prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los
egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo
indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados
y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que
efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros
egresos.
Artículo 68. Los gastos de representación deducibles,
serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los
directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por
su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que
tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en
la Ley.
Artículo 69. La cantidad total admisible como
deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los
comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores,
gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder
del quince por ciento (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el
ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la
Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción
máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta
bruta del ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
brutos del mismo.
Parágrafo Primero: Cuando la renta a que se
refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto
deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente
artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio por
ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.
Parágrafo Segundo: Los fines de este artículo,
las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del ingreso bruto
global del ejercicio gravable el costo directo del servicio prestado en el citado
ejercicio.
Parágrafo Tercero: A falta de renta bruta se
tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la
empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de
referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su
defecto los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Cuarto: Se entenderá por directores,
gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados
como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás
personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios
de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las
personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una
remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida
por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o
administradores generales de la misma sociedad.
Artículo 70. Son tributos deducibles los pagos que por
tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón
de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de
enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de
aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II
del Título II de la Ley.
En los casos de tributos al consumo y
cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda
trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales
tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los
bienes adquiridos o de los servicios recibidos.
Artículo 71. Se entiende por depreciación a los fines
previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a
que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes
corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por
obsolescencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción
del tiempo y de los elementos.
A estos efectos podrán agruparse bienes
afines de una misma duración probable.
La cantidad admisible como deducción por depreciación
del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo
de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en
la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
76 y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las
depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con
lo establecido en este artículo.
Parágrafo Único: Solamente serán deducibles las
depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones
aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente,
destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del
tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de
transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera
sea el país donde se encuentre el activo permanente y las cuotas
correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por
las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de fuente
venezolana.
Además en los casos de inmuebles cedidos
en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en
este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en
arrendamiento a los trabajadores de la empresa.
Artículo 72. El método para calcular la depreciación a
que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad
de producción, según la naturaleza del negocio. La Administración Tributaria
podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo 73. Cuando el contribuyente haya elegido el
método de depreciación, las bases de este y la unidad depreciable no podrán ser
variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria.
Artículo 74. En los casos en que el contribuyente
presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una duración distinta
de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de la Administración con
jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la cuota de
depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.
Artículo 75. La amortización a que se refiere el
numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren
los costos de las inversiones hechas en activos fijos incorporales y en otros
elementos invertidos en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio
de lo dispuesto en materia de ajustes por efectos de la inflación.
Para amortizar el costo de las inversiones
a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las
reglas contenidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 76. En casos concretos y tomando en cuenta
consideraciones económicas de estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional
mediante decreto, podrá previo estudio de sus efectos, autorizar la
depreciación o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes
y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral
5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que
se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.
Artículo 77. Las cuotas de depreciación y las de
amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo e el ejercicio en que
se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este
Reglamento
Artículo 78. No podrán deducirse ni imputarse al costo
cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la revalorización de bienes
corporales e incorporales del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o
amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la
Ley.
Artículo 79. Las pérdidas sufridas en el ejercicio
gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable,
tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y
sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u
otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o
de los servicios prestados.
Parágrafo Primero: No podrán deducirse ni
imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento
gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de
enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo Segundo: Los activos fijos ya destinados
por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados,
en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos
gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o
amortización acumulada hasta la fecha.
Parágrafo Tercero: Cuando la compensación o
indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio
en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la indemnización
correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en
que se reciba.
También deberá declararse como ingreso a
los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido
por concepto de indemnización a la pérdida realmente sufrida en los bienes
destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la
depreciación o amortización acumulada.
Parágrafo Cuarto: El retiro por destrucción de
mercancías y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o
giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración
Tributaria.
Artículo 80. Los contribuyentes que en el ejercicio de
su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras,
botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar
destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las
perdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra
indemnización, de la manera siguiente:
a.- Los envases perdidos dentro de la
empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción serán
deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.
b.- Los envases entregados a los clientes
y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán
pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de
unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio
unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases
si los hubiere.
De existir un saldo acreedor al cierre del
ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado
ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán
multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio
por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía
devuelto al cliente, si lo hubo.
Parágrafo Primero: A los fines de la determinación
del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este
artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades
retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable como en los dos
años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los
costos de ventas.
El costo total así determinado dividido
por el número de unidades adquiridas en los tres años señalados, determinará el
costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no
este dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación
los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o
ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años,
si los hubo.
Parágrafo Segundo: Los bienes a que se refiere
este artículo no podrán ser objeto de depreciación.
Artículo 81. La deducción por concepto de gastos de
traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e hijos
menores, desde el último puerto de embarco hasta Venezuela y los de regreso,
salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa,
comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los
gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por
traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación hechos fuera del
domicilio de tales empleados.
En los demás casos de gastos de traslado
entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos
los gastos hechos en el país y solo un cincuenta por ciento (50%) de los
egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado,
director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y
necesarios para producir el enriquecimiento.
Parágrafo Único: Cuando las personas a que se
refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en lugares
intermedios entre el puerto extranjero de salida y Venezuela, se considerará
como puerto de embarco aquél último donde tales personas permanecieron por mas
de cinco días. En los casos de retorno se considerara como lugar de destino
aquel donde las referidas personas permanezcan por más de cinco días después de
su salida del país
Artículo 82. La cantidad deducible a que se refiere el
numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual al monto mínimo de las reservas
que en el ejercicio gravable las empresas de seguros y de capitalización
domiciliadas en el país, deben establecer de conformidad con las leyes de la
materia
Cuando sea necesario aumentar las
reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.
Artículo 83. En los casos de los bienes inmuebles
dados en arrendamiento por el contribuyente, los gastos de conservación
deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán
comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas por el contribuyente
durante el ejercicio gravable en concepto de gastos necesarios para conservar
en buen estado los bienes arrendados.
Artículo 84. La deducción por concepto de gastos de
administración de inmuebles dados en arrendamiento comprenderá los siguientes
egresos pagados dentro del ejercicio gravable:
a.- Sueldos, salarios y demás
remuneraciones similares.
b.- Gastos de traslado de nuevos
empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este
Reglamento.
c.- Remuneraciones a empresas o agencias
de administración.
d.- Honorarios por servicios jurídicos o
contables y los gastos de propaganda; y
e.- Cualquier otro gasto normal y
necesario de administración.
Los egresos a que se refiere este artículo
deberán corresponder a inmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente
y en ningún caso el total deducible podrá ser superior al diez por ciento (10%)
del monto de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio gravable por tales
arrendamientos.
Artículo 85. Son reparaciones ordinarias aquellas que
tienen por objeto mantener en buen estado los bienes destinados a la producción
del enriquecimiento sin que prolonguen apreciablemente la vida de dichos bienes
ni impliquen una ampliación de su estructura de los mismos, todo sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 83.
Artículo 86. En los casos de regalías y demás
participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el país únicamente
podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de sus
ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de administración
realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que estos sean normales y
necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad razonable para
amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de
administración deducibles estarán constituidos por los egresos señalados en el
artículo 84. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las
reglas establecidas en los artículos 65 y 67 de este Reglamento, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 87. En los casos de liberalidades o de
donaciones representadas en activos fijos del contribuyente, las cantidades
deducibles autorizadas en el Parágrafo decimotercero del artículo 27 de la Ley,
se determinaran restando del costo de adquisición de tales activos fijos el
total de la depreciación u amortización acumulada hasta la fecha de efectuarse
la liberalidad o donación. También serán deducibles los gastos accesorios
hechos por el contribuyente con tales propósitos.
Artículo 88. No serán deducibles ni imputables al
costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en
la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando dichas perdidas
provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del
Estado Venezolano.
Artículo 89. Para gozar de las deducciones de los
gastos normales y necesarios hechos en el exterior a que se refiere el
Parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley, será indispensable que el
contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho
a la deducción de tales gastos.
Artículo 90. Las perdidas provenientes de la
enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social, así
como las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías
anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 35 de la ley,
se aplicaran a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales
tales perdidas se produzcan.
Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero, las
deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos
causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos
disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se
devengue.
Cuando se trate de ingresos que deriven
enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley, las respectivas deducciones deberán
corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio gravable, sin
perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en
los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que
correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores.
Artículo 92. Para determinar los enriquecimientos
obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 19, 20, 29 y
31 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus disposiciones y las
establecidas en este Reglamento, relativas al ingreso bruto global, los costos
y las deducciones. En consecuencia, ciertos ingresos y egresos de tales
contribuyentes, se consideraran como obtenido o realizados en Venezuela.
Artículo 93. Los contribuyentes en general, deberán
determinar por separado los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías
y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de
hidrocarburos, así como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías o participaciones.
Capítulo IV
De las Disposiciones Comunes
Artículo 94. Se aplicarán al ejercicio gravable los
ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos
correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos años
inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causo el ingreso
o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del
respectivo ingreso, costo o deducción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente Reglamento, las reglas establecidas en esta disposición solo deberán
referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones
productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se
realizan las operaciones que los producen o cuando estos se devengan. Se
excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27
de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero.
Artículo 95. Los enriquecimientos provenientes de los
créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
créditos, así como por cualquier otro contribuyente distinto a una persona
natural, se consideraran disponibles sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio tributario.
Disponibilidad
de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de los
bienes muebles.
Los
enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
mueble, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en
el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.
Artículo
96. Los abonos
en cuenta a que se refiere el artículo 3° de la Ley, estarán constituidos por
todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en su
contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor de sus
acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del
asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante notas de
crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles de su
registro.
Capítulo V
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 97. Los contribuyentes sujetos a la normativa
referente al reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae el
Capítulo II del Título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y
quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros,
reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte.
También estarán sujetos a la normativa a
que se refiere el Capítulo II del Título IX de la Ley, los contribuyentes que
decidan acogerse a ella, siempre que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y registros de
contabilidad y se sometan a las mismas condiciones establecidas por la Ley y
este Reglamento para los obligados.
Una vez que los contribuyentes en
referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral
establecido en dicho Capítulo y este Reglamento, ya no podrán sustraerse de
dicho sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.
Parágrafo Primero: El reajuste regular por
efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de
la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al
cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en
que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación.
Parágrafo Segundo: Los ajustes y reajustes
previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como
a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las
normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este
Reglamento, deberán tomarse en cuenta, en cuanto procedan, al momento de
practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre del ejercicio
tributario.
Parágrafo Tercero: El mayor o menor valor que se
produzca al actualizar el patrimonio neto, así como los activos y pasivos no
monetarios computables, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación
que se denominará “Reajuste por Inflación”, la cual se tomara en consideración
a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la
forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento.
Artículo 98. Los reajustes de cierre de ejercicio a
que se refiere el artículo anterior, afectaran las cuentas de activos y pasivos
no monetarios distintas de los títulos valores, y las que integran el
patrimonio neto del contribuyente.
Parágrafo Primero: A estos fines se consideran
como activos y pasivos no monetarios, según el caso, aquellas partidas del
Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son
susceptibles de protegerse de la inflación, y en tal virtud generalmente
representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en
los libros y registros de contabilidad del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y
pasivos monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del
contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional o que al
momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico con los que están
registrados.
Parágrafo Tercero: A estos efectos se entiende
por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo
actualizados del contribuyente, con exclusión de los títulos valores monetarios
y no monetarios y de aquellos otros valores intangibles no pagados ni asumidos,
nominales, transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas.
Parágrafo Cuarto: Formaran parte del patrimonio
las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al
negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios o comuneros en
los casos de sociedades de personas y comunidades.
Parágrafo Quinto: La desincorporación de ciertos
activos y pasivos no monetarios, tales como los títulos valores; los bienes
intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente y las revalorizaciones
o actualizaciones de bienes no autorizadas por la Ley, consiguientemente
deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del
patrimonio neto del contribuyente.
Parágrafo Sexto: Deberán excluirse a los fines
de la determinación del patrimonio neto computable del contribuyente, los
bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
enriquecimientos presuntos, exentos o no sujetos a impuesto por la Ley que se
reglamenta.
En los casos de personas naturales también
deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en
función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.
Parágrafo Séptimo: A los fines de la aplicación
de las normas establecidas en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, se entiende por títulos valores las inversiones del activo del
contribuyente representativas de acciones de sociedades, bonos y demás títulos
adquiridos que se hayan emitido en masa y posean iguales características y
otorguen los mismos derechos dentro de su clase, salvo los cheques, billetes de
banco, pagares, letras de cambio, certificados de ahorro, de participaciones o
de inversiones y otros similares. En consecuencia, no existen títulos valores
en las cuentas del pasivo del contribuyente, por cuanto este sólo está constituido
por deudas y obligaciones.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de
la Dirección General Sectorial de Rentas, previa consulta a la Comisión
Nacional de Valores, decidirá en caso de duda, lo que debe entenderse por
títulos valores a los fines del Título IX de la Ley objeto de estas normas
reglamentarias.
Artículo 99. Se cargará a la cuenta de “Reajustes por
Inflación” y abonará a la cuenta de “Revalorización de Patrimonio”, el aumento
de valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del
contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela,
correspondiente al ejercicio gravable.
El asiento contable indicado en el párrafo
anterior, también deberá registrarse en los casos de aumento de patrimonio
ocurridos dentro del ejercicio tributario, todo en función de los respectivos
porcentajes de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor
(IPC) entre el mes de cada aumento y el de cierre del ejercicio tributario.
Parágrafo Único: No obstante lo expresado en el
primer párrafo de este artículo, cuando al inicio del ejercicio gravable el
contribuyente tenga un patrimonio neto tributario negativo, tal patrimonio
negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste conforme a lo previsto en el
artículo 112 de la Ley.
Artículo 100. Se cargará a la cuenta “Revalorización de
Patrimonio” y abonará a la de “Reajustes por inflación “, como una disminución
de las pérdidas provenientes de la revalorización del patrimonio neto del
inicio del ejercicio gravable, la diferencia que resulte de actualizar las
disminuciones de patrimonio ocurridas dentro del ejercicio tributario, según
los respectivos porcentajes de variación del Indice de Precios al Consumidor
del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los lapsos comprendidos
entre el mes de la disminución de patrimonio y el mes de cierre del ejercicio.
Parágrafo Único: A estos fines se considerarán
como disminuciones del patrimonio neto del contribuyente y en tal virtud
reajustables en la forma indicada en el párrafo anterior, los retiros
personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista; los préstamos
que a estos conceda la empresa, salvo que el préstamo sea concedido por una
institución bancaria o financiera; los dividendos, utilidades y participaciones
análogas pagados dentro del ejercicio tributario por la empresa; los egresos
que no sean normales o necesarios para producir el enriquecimiento; y toda otra
cantidad que los propietarios del establecimiento o negocio retiren dentro del
ejercicio gravable en detrimento del monto del patrimonio neto de la empresa.
Artículo 101. Se cargará a la cuenta de activo fijo
correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un
aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de revalorizar
el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del
ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable
anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el
transcurso del ejercicio tributario.
El incremento de valor de los activos
fijos así revalorizados, será objeto de depreciación o amortización en el resto
de la vida útil de tales activos. Esta depreciación o amortización se cargará a
la partida "Reajustes por Inflación" o a la del activo
correspondiente, como una disminución del enriquecimiento o un aumento del
valor de activo, según el caso, con abono a la cuenta de depreciación o
amortización acumulada.
Los activos fijos adquiridos con crédito
en moneda extranjera, también se reajustarán con base en la variación del
índice de precios al consumidor a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Parágrafo Único: Se entiende por valor neto
actualizado de un activo fijo, lo que resulta de restar al nuevo valor ya
revalorizado del costo neto o valor según libros de tales bienes, la
depreciación o amortización también revalorizada correspondiente al ejercicio
gravable respectivo, determinados conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 102. Se cargará a la cuenta de activo
correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un
aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de reajustar
los inventarios de mercaderías a la fecha de cierre del ejercicio tributario,
todo de acuerdo con las reglas que al respecto establece el artículo 99 de la
Ley.
Artículo 103. Los desembolsos o pagos realizados por
aquellas mercancías objeto del tráfico del negocio, que estén en tránsito para
la fecha de cierre del ejercicio gravable del contribuyente, se reajustarán de
acuerdo con el porcentaje de inflación acumulado en el año, si tales mercancías
fueron pagadas dentro del primer mes del ejercicio anual, o de acuerdo al porcentaje
de inflación acumulado durando un período menor de un año, si fueron pagadas
después del primero mes del ejercicio anual del contribuyente. Los efectos de
tales reajustes se cargarán a las respectivas cuentas del activo y abonarán a
la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento.
Artículo 104. Se cargará a las cuentas de activo
correspondiente y abonará a la de "Reajuste por Inflación", como un
aumento del enriquecimiento, el incremento del valor, que de acuerdo a las
reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley, experimenten las partidas de
inventarios de productos en proceso, terminados, fabricados transformados por
el contribuyente, existentes al cierre de ejercicio tributario.
A los fines de la determinación del enriquecimiento
gravable también deberán aplicarse las demás reglas establecidas en el artículo
100 de la Ley.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que
puedan determinar con exactitud el valor de sus inventarios de productos en
proceso deberán utilizar estos valores a los efectos de la aplicación de las
normas a que se refiere este artículo.
Artículo 105. Se cargará a la cuenta de activos
correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación" como un
aumento del enriquecimiento, el incremento del valor que resulte de actualizar
las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de
reajustabilidad, existentes en el activo al cierre del ejercicio tributario,
según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera a la
fecha del balance, o en su caso, la cláusula de reajustabilidad pactada. Si la
cotización diere un resultado negativo, se producirá un asiento con cargo a la
cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la cuenta de activo
correspondiente.
Artículo 106. El valor de las existencias en moneda
extranjera se actualizará según los respectivos valores de cotización para la
compra en el mercado cambiario en la fecha de cierre del ejercicio tributario.
Esta actualización se registrará con cargo a la respectiva cuenta de activo y
abono a la de "Reajustes por Inflación", cuando existiere un
incremento de valor. Si el resultado fuere negativo, el asiento a registrar
será con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la
respectiva cuenta de activo.
Parágrafo Único: A los fines de este artículo,
el contribuyente deberá registrar en su contabilidad un estado que refleje el
movimiento de la posición en moneda extranjera, sea ésta deudora o acreedora.
Artículo 107. Se cargará a la respectiva cuenta de
activo y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento
del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de actualizar, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, los
demás activos no monetarios del contribuyente, tales como:
a.- Concesiones mineras, derechos de
fabricación, derechos de marcas, patentes de invención y derechos de usufructo;
b.- los inventarios de artículos distintos
de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente;
c.- las obras materiales en construcción;
y
d.- las otras inversiones y
capitalizaciones representadas en activos no monetarios distintos de títulos
valores y gastos de organización, aplicados por el contribuyente en el objeto,
giro o actividad productiva de sus negocios.
A los efectos de este artículo se deberán
excluir los activos fijos intangibles no pagados o no asumidos con deudas u
obligaciones por el contribuyente.
Parágrafo Único: El porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, será, según el caso, el experimentado durante el ejercicio anual o el
correspondiente a un período menor cuando se trate de activos adquiridos en el
transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso la variación se computará a
partir de la fecha de su adquisición.
Artículo 108. Se cargará a la cuenta de "Reajustes
por Inflación" y abonará a la cuenta de pasivo correspondiente, como una
disminución del enriquecimiento, el aumento de valor que resulte de actualizar
las deudas u obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de
reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario, según la
cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera en el mercado
cambiario para la fecha del balance del cierre, o según el reajuste pactado.
La disminución de valor que resulte de
actualizar tales deudas u obligaciones, se cargará a la cuenta de pasivo que
corresponda y abonará a la cuenta de "Reajustes por Inflación".
Artículo 109. Los activos fijos totalmente depreciados
o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes
regidos por el Capítulo II del Título IX de la Ley, a los fines meramente
contables, podrán revaluarse y reflejarse en los balances de la empresa, pero
en ningún caso ser objeto de ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los
fines de la Ley. Sus nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que
se determine el patrimonio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes
y reajustes por inflación.
También deberán excluirse del patrimonio
neto tributario, los incrementos de valor asignados a los bienes y derechos del
contribuyente, cuando estas deriven de revalorizaciones distintas de las
expresamente autorizadas por la Ley.
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto en el artículo
111 de la Ley, en los casos en que en un ejercicio tributario el valor ajustado
del activo supere en más de un cincuenta por ciento (50%) a su valor de
mercado, el contribuyente, previa autorización de la Administración Tributaria,
podrá no efectuar el reajuste por inflación correspondiente al ejercicio
gravable.
Artículo
111. El saldo
de la cuenta denominada "Reajustes por Inflación", una vez
practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o
disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el
contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito,
según el caso, a la cuenta de "Revalorización del Patrimonio", la
cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente
a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el
caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio
gravable.
Artículo
112. Se
excluirán del sistema de reajustes por inflación a que se contrae este
Capítulo, los enriquecimientos presuntos establecidos en la Ley, no obstante
formar parte del enriquecimiento global del contribuyente. Igual exclusión se
hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de los
enriquecimientos presuntos en referencia.
Artículo
113. El
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de
un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los
siguientes cálculos matemáticos:
a)
Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el
índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice,
multiplicado por ciento (100):
Variación
Porcentual del Índice de Precios =
[(Índice
Final - Índice Inicial) / Índice Inicial] * 100
o
bien:
b)
Puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de
puntos del índice inicial, multiplicado por ciento (100) menos cien
(100):
Variación
Porcentual del Índice de Precios =
[(Índice
Final / Índice Inicial) x 100] - 100
Parágrafo
Único: El
procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como
referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor
del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se
trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del
mes en que finalice el referido período.
El
porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.
Artículo
114. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley, el Banco Central de
Venezuela deberá publicar e dos de los diarios de mayor circulación del país,
en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del
Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Parágrafo
Único: Cuando
por alguna circunstancia el organismo competente no publique oportunamente la
variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior
en referencia, que sirva de base al ejercicio tributario objeto de declaración
por el contribuyente, se deberá tomar como referencia la variación de tal
índice con un atraso de un mes en relación con el período efectivo que se trata
de medir, tanto el inicio como al final del ejercicio gravable.
Artículo
115. Los
contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos
de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos deberán
llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar
constancia en ellos de:
a.-
Los bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;
b.-
los asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la Ley;
c.-
los estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio
tributario;
d.-
las bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y
e.-
Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la
información registrada.
A los
solos fines de la Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de
este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en
el encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:
- Las
de activos no monetarios;
- las
de pasivos no monetarios;
- la
de Revalorización de Patrimonio;
- la
de Reajustes por Inflación;
- las
de depreciación y amortización acumulada, referidas a las revalorizaciones de
activos fijos; y
-
cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria.
Capítulo VI
Artículo 116. Las sociedades de personas no mercantiles
y las personas naturales no comerciantes, que enajenen bienes susceptibles de
generar enriquecimientos, para los efectos de su determinación tendrán derecho
a actualizar los costos de adquisición de tales bienes, así como de sus
mejoras, con base a los porcentajes de variación experimentados por el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela para los lapsos comprendidos entre el mes de la
adquisición del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición
del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición hubiese sido
anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de este Capítulo, se
considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
Parágrafo Primero: Cuando los bienes objeto de
enajenación sean activos fijos del contribuyente, la actualización prevista en
este artículo tomará como base de cálculo los costos netos de tales bienes para
la fecha de la enajenación.
Parágrafo Segundo: A los fines de la
determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes a que se
contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por
actualización de los costos una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto
pactado por la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a
que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes
previstas en la Ley.
Parágrafo Tercero: Los bienes, valores y operaciones
no sujetos al sistema integral de reajustes por exposición a la inflación a que
se contrae el Capítulo V del Título II de este Reglamento, serán objeto de las
actualizaciones previstas en su Capítulo VI, aunque correspondan a
contribuyentes también regidos por las normas del Capítulo V del citado Título.
Artículo 117. El porcentaje de variación experimentado
por el Índice de Precios al Consumidor de un determinado período, se puede
determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:
a.- Aumento experimentado entre los puntos
del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número
de puntos del referido índice, multiplicado por cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios
=
[(Índice Final - Índice Inicial) / Índice
Inicial] * 100
o bien:
b.- Puntos del Índice Final del período
determinado dividido entre el número de puntos del Índice Inicial, multiplicado
por cien (100), menos cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios
=
[(Índice Final / Índice Inicial) x 100] -
100
Parágrafo Único: El procedimiento matemático a
que se contrae este artículo debe tomar como referencia el número de puntos que
registre el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior en
que se inicia el período cuya variación se trata de determinar, y los puntos
vigentes del índice para el último día del mes en que finalice el referido
período.
El porcentaje final se deberá expresar con
un solo decimal.
Artículo 118. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una vez al año, en los primeros
diez (10) días del mes de enero, la serie de los Índices de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde el primero de enero
de 1950 hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU
APLICACIÓN
Artículo 119. A los fines de la aplicación de las
tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y
56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las
operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este
artículo:
1º.- Ubicar por separado los
enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.
2º.- Compensar las pérdidas netas sufridas
en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.
3º.- Aplicar al enriquecimiento global
neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de
la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título
IV del presente Reglamento.
4º.- Compensar las pérdidas de explotación
de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el
procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos gravables
con impuestos proporcionales distintos de los establecidos en los literales a)
y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán de las compensaciones y traslados
de pérdidas a que se refieren los ordinales 2º y 4º de este artículo.
Parágrafo Segundo: Las pérdidas derivadas de actividades
económicas o de bienes cuyos enriquecimientos estén exentos o exonerados del
impuesto, se excluirán a los fines de este Título.
Artículo 120. Los costos de los bienes enajenados y de
los servicios prestados, más la deducciones y ajustes autorizados por la Ley,
que no se pueda rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio
gravable, ocasionarán pérdidas compensables.
Artículo 121. Las pérdidas globales netas del
ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son
gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en los artículos 53 y 55
de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los
enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56 de la Ley, y
el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de acuerdo al
literal b) del mismo artículo.
Las eventuales pérdidas globales netas
derivadas de actividades bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a
los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se compensarán en primer
término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del mismo
artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos
gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 122. En los casos de enriquecimientos
obtenidos por personas naturales residentes en el país, las tarifas números 1 y
3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se aplicarán cuando el
enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda de la cantidad
representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales urbanos, antes de
rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.
Los contribuyentes personas jurídicas o
comunidades, así como las personas naturales no residentes en el país sujetos
al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que se contrae este
artículo, salvo cuando el contribuyente sea una fundación o asociación sin
fines de lucro.
Artículo 123. Las pérdidas sufridas por personas
jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del
enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o
comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de
personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto
en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros
computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales
éstas se produzcan.
Artículo 124. Las pérdidas de explotación no
compensadas, serán traspasables totalmente hasta los ejercicios comprendidos
dentro de los tres años siguientes al ejercicio en que se sufrieron. Se
compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría
obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de contribuyente y el
origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas sufridas. El saldo
de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a los enriquecimientos
del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.
En consecuencia, las pérdidas traspasables
derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las
tarifas números 1 ó 2, en primer término se compensarán con los
enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los
enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los
enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la
recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos
enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo
56, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables
conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos
gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.
Los socios y comuneros de las sociedades
de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 5º de la
Ley, también podrán traspasar hasta los tres años siguientes, las cuotas partes
de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o comuneros de
tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.
Igual derecho tendrán las personas
jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes de pérdidas no
compensadas sufridas en los consorcios de que formen parte y a los integrantes
de las cuentas en participación.
Capítulo Único
De los Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las Personas
Naturales
Artículo 125. Sólo serán admisibles como desgravámenes
autorizados por los artículos 65 y 66 de la Ley, las cantidades realmente
pagadas dentro del ejercicio gravable por las personas naturales residentes en
el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 65
de la Ley.
Artículo 126. El monto del desgravamen previsto en el
numeral 1 del artículo 65 de la Ley, deberá ser igual al total que el
contribuyente haya pagado en el ejercicio tributario en virtud de la Ley del
Seguro Social Obligatorio o de pagos substitutivos de ésta. No procederá el
desgravamen en referencia cuando su monto se haya deducido a los fines de la
determinación del enriquecimiento.
Artículo 127. El cónyuge que declare por separado tendrá
derecho a gozar individualmente de los desgravámenes previstos en la Ley. Solo
procederán aquellos desgravámenes que representen gastos efectivamente asumidos
y pagados por el cónyuge que lo solicite.
Artículo 128. A los fines de la determinación del monto
del desgravamen previsto en el numeral 11 del artículo 65 de la Ley, se
rebajará la cantidad retirada en el año gravable por el contribuyente, salvo
aquella porción del retiro que corresponda a ahorros de la misma naturaleza,
disponible para la fechas de cierre del ejercicio anterior.
Artículo 129. Los desgravámenes previstos en los
artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán en relación a los montos de los
enriquecimientos gravables conforme a las tarifas números 1 y 3 establecidas en
los artículos 53 y 56 de la Ley. No obstante, los desgravámenes establecidos en
los numerales 1 y 11 del artículo 65 de la Ley, así como en el numeral 7 del
citado artículo, en cuanto se refiere a lo pagado por los funcionarios
dependientes del Ministerio de Educación, se aplicarán en su totalidad a los
enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la Ley.
Así mismo, cuando el contribuyente tenga
en el ejercicio enriquecimientos gravables con las tarifas 1 y 3 de la Ley, las
rebajas de impuesto previstas en el artículo 67 de la Ley, se prorratearán y
distribuirán en proporción a los montos de los respectivos impuestos.
Artículo 130. Cuando los cónyuges declaren por
separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley, se
concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo las personas a que se
refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se dividirán entre los
contribuyentes que concurran al sostenimiento de las personas a que se refiere
este artículo.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo Único
De la Liquidación y Recaudación
Artículo 131. Tanto para la liquidación de los
impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración
procederá:
1.- A revisar las declaraciones de rentas
recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare
incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer el declarante las indicaciones
necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a
subsanarlos...
2.- A efectuar ajustes a las declaraciones
presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso
hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que
practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
3.- A emitir las liquidaciones
complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora.
Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado
que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de
liquidación.
Artículo 132. Los impuestos y multas que deriven de las
declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las oficinas
receptoras de fondos nacionales en la forma y oportunidad que mediante
Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido
en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.
Artículo 133. Cuando se trate de la declaración
estimada que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente
deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y
cinco por ciento (75%) del monto del impuesto derivado de la declaración
estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que hayan sido
retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El
monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo
135, podrá ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales
consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Tales plazos son
improrrogables.
En los casos de declaraciones estimadas
presentadas en conformidad con lo previsto en el artículo 23, contribuyente
deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y
seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración
estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan
sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la
declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada
en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales, mensuales y
consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los plazos son
improrrogables.
Artículo 134. Los ajustes que pudieren resultar de las
declaraciones estimadas a que se refieren los artículos 20 y 23 del presente
Reglamento y las declaraciones definitivas de enriquecimientos, podrán
tramitarse de oficio o a petición de parte, en la oportunidad en que la
Administración liquide o verifique las declaraciones definitivas, sin perjuicio
de que el contribuyente ejerza los derechos que le concede la Ley.
Parágrafo Único: Los ajustes que efectúen los
contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar sus impuestos, deberán ser
verificados por la Administración e incorporados en los registros contables
correspondientes.
Artículo 135. El Ministerio de Hacienda de conformidad
con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, mediante Resolución podrá
modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento
establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 136. El contribuyente, o en su defecto la
Administración, liquidarán con carácter prioritario los impuestos
correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año
señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de este Reglamento.
Artículo 137. La liquidación y el pago del anticipo de
impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el aparte
único del artículo 74 de la Ley, deberán procesarse en los formularios que
edite o autorice la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de
Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento de las instrucciones que al
respecto imparta la citada Dirección mediante Providencia Administrativa.
TÍTULO VI
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
De los Inventarios y de Ciertos Registros, Documentos e
Informaciones
Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la
naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus
actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los
bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del
ejercicio gravable siguiente.
Parágrafo Primero: La valuación de los bienes
inventariados se hará al precio de costo determinado conforme al artículo 53 de
este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de mercado al por mayor,
cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de lo establecido al
respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efectos de la
inflación.
Parágrafo Segundo: Los inventarios se registrarán
en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con
la debida garantía de exactitud y comprobación.
Artículo 139. Cuando una misma persona o comunidad sea
titular de diversos enriquecimientos, deberá ordenar y consolidar la
contabilidad de todos sus negocios en un solo ejercicio anual periódico.
Artículo 140. Las instituciones de ahorro y previsión
social, los fondos de ahorro, las sociedades cooperativas, así como las
instituciones y asociaciones a que se refieren los numerales 3 y 11 del
artículo 12 de la ley, deberán llevar libros y registros de contabilidad para
dejar constancias de sus operaciones. Tales libros y registros deben ser
previamente habilitados por la administración de hacienda con jurisdicción en
el domicilio de las referidas instituciones y contener información acerca del
origen, administración e inversión de los ingresos.
Artículo 141. Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a realizar actividades profesionales no mercantiles, cuando menos
deberán llevar un registro sellado y foliado por la Administración de Hacienda
de su jurisdicción, en donde anotarán diariamente, sin dejar espacios en blanco
ni haber enmendaduras, los ingresos en una columna y en la otra los egresos.
Las anotaciones que se basan en los libros
y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar
apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos
merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.
Artículo 142. Las agencias o empresas de transporte
internacional a que se contrae el artículo 39 de la Ley, deberán presentar
junto con su declaración definitiva de enriquecimientos, una demostración en la
cual queden determinados con exactitud los ingresos brutos a que se refiere el
citado artículo. Dicho documento deberá estar certificado por contadores
públicos y en el caso de ser otorgada dicha certificación en el exterior, tales
documentos deberán ser legalizados ante la autoridad consular venezolana del
país donde se haya constituido la agencia o empresa de transporte.
Artículo 143. Los Administradores de Hacienda dentro del
primer semestre de cada año deberán solicitar a las Alcaldías de los
Municipios, por órgano de las unidades encargadas de la administración de las
rentas municipales, un listado de las personas naturales o jurídicas sujetas al
pago de los tributos municipales en el año inmediato anterior, con expresión
del nombre y apellido, razón social, número de la cédula de identidad, número
de cuenta, licencia o patente municipal, el número de Registro de Información
Fiscal, clase de negocio, o descripción de la actividad que realiza, dirección,
monto del gravamen del ejercicio correspondiente y la base que se haya tomado
para su fijación.
Artículo 144. Las personas y comunidades que registren
sus operaciones económicas mediante el sistema automatizado de procesamiento de
datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación
de declarar y pagar el impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos
(cintas, discos y similares) u otros como tarjetas perforadas y similares, que
hayan utilizado como medios del proceso para producir los registros en
cuestión.
A los fines previstos en el artículo 13 de
la Ley, los beneficiarios de enriquecimientos exentos o exonerados y gravables,
deberán llevar s contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a
costos y gastos comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos
exentos, exonerados o gravables.
Artículo 145. Quienes enajenen bienes inmuebles o
derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación
en el formulario que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, la
cual deberá ser presentada previamente a la operación ante la Administración de
Hacienda del domicilio del enajenante. Copia de la notificación deberá ser
consignada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador,
como requisito previo al correspondiente otorgamiento. Igualmente, el
enajenante deberá anexar copia de la notificación a su declaración definitiva
de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la
enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en
referencia, tanto a la Administración de Hacienda, como al Tribunal, Notaría o
Registro, según el caso.
Artículo 146. Los registradores, notarios y jueces
deberán enviar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de la
primera quincena de cada mes, la relación de las notificaciones a que se
refiere el artículo 80 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas
durante el mes inmediato anterior por los enajenantes de bienes inmuebles o de
derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros
datos, el número de registro de información fiscal (RIF) del enajenante y del
comprador del inmueble.
La Dirección General Sectorial de Rentas
del Ministerio de Hacienda establecerá las medidas de control que al respecto
juzgue necesarias.
Capítulo II
Del Registro Inmobiliario
Artículo 147. A los fines previstos en el literal a)
del artículo 15 de la Ley, en cada Administración de Hacienda se mantendrá
abierto un registro destinado a la inscripción del inmueble que sirva de
vivienda principal a su propietario.
Artículo 148. El plazo para solicitar la inscripción en
el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de
la fecha en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal.
Artículo 149. La solicitud de registro se hará ante la
Administración de Hacienda con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el
inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y
documentos que le sean requeridos en el formulario que se edite o se autorice
al efecto.
Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y
registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.
Artículo 150. La solicitud a que se refiere el artículo
anterior deberá contener los siguientes datos:
a.- Ubicación precisa del inmueble y datos
del documento que prueba la propiedad o copropiedad.
b.- Nombre e identificación del
propietario o copropietarios que habiten el inmueble.
c.- Forma, fecha y costo o valor de
adquisición del inmueble.
d.- Fecha y costo de las mejoras
efectuadas
e.- Cualquiera otra información y
documentos que requiera la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda determinará
la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento
y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.
Artículo 151. El propietario o copropietario de un
inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como
principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este
hecho a la Administración de Hacienda correspondiente, a los fines de un nuevo
registro y la anulación del anterior.
Tal notificación deberá hacerse dentro de
los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la
nueva vivienda.
Artículo 152. La inversión en otro inmueble que
sustituya el bien vendido como vivienda principal a que se refiere el literal
b) del artículo 15 de la Ley, deberá efectuarse dentro del período comprendido
entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre de los
dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la
Administración así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá
demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión realizada en éste
dentro del período señalado en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 153. La Administración de Hacienda
correspondiente deberá expedir la respectiva constancia de inscripción luego de
que el propietario o copropietario la haya registrado como su vivienda
principal, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo.
Capítulo III
Del Registro de Información Fiscal para Fines de Control Tributario
Artículo 154. En cada Administración de Hacienda deberá
mantenerse abierto el Registro de Información Fiscal de la jurisdicción,
destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las
comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de ser contribuyentes o
responsables del impuesto sobre la renta, así como de los agentes de retención.
Facultad de la Administración Tributaria
para atribuir competencia a otras dependencias o unidades administrativas.
La Administración Tributaria queda
facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de
sus funciones, el que el Registro previsto en este artículo y su respectivo
control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea
llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas
distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales
contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.
Artículo 155. El registro a que se refiere el artículo
anterior deberá contener los datos siguientes:
a.- Nombre completo y número de la cédula
de identidad de la persona natural inscrita.
b.- Número de Registro asignado.
c.- Estado Civil.
d.- Nacionalidad.
e.- Denominación o razón social de la
persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de
registro.
f.- Clase y tipo de sociedad o entidad.
g.- Fecha de inscripción.
h.- Domicilio
i.- Dirección
j.- Números de teléfonos y apartado
postal.
k.- Actividad económica o negocio
principal a que se dedica el inscrito.
l.- Fechas de iniciación y cierre del
ejercicio tributario.
m.- Tipo de agente de retención: Sector
público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre
completo de la entidad de carácter público o instituto autónomo.
n.- Cualquiera otra información que
requiera la Administración Tributaria.
Artículo 156. El Ministerio de Hacienda determinará la
oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y
operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.
Artículo 157. Están obligados a solicitar su inscripción
en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás
personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo
previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no
contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 23 parágrafo primero, artículo 65 parágrafo segundo, artículo 66
parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades
económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los
agentes de retención del impuesto sobre la renta.
Los obligados a inscribirse en el Registro
que realicen sus actividades en más de un establecimiento, están obligados a
informar a la Oficina de Registro de la Administración el número de ellos y la
ubicación de cada uno de los establecimientos.
Artículo 158. Sin perjuicio de lo establecido en el
aparte único del artículo 154 de este Reglamento, quienes estén obligados a
inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su
solicitud ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción. Cuando se
trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en
el país, deberán solicitar su inscripción en la Oficina de Registro de la
Administración de Hacienda con jurisdicción en la localidad donde posean la
mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor
importancia.
Las solicitudes en referencia se harán en
los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda y deberán
presentarse junto con los documentos que exija la Administración.
Artículo 159. Los inscritos en el Registro de
Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su
jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que
ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:
a.- Nombre, denominación o razón social.
b.- Residencia, sede social,
establecimiento principal o domicilio.
c.- La fecha de cese de actividades.
d.- La fecha de cese como agente de
retención, si es del sector público.
e.- Cualquiera otra modificación en los
datos consignados en la solicitud de inscripción.
Para tales fines deberán utilizar los
formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 160. Sin perjuicio de las sanciones
aplicables, las Administraciones de Hacienda deberán inscribir de oficio en el
Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás
entidades o agrupaciones y agentes de retención de su respectiva jurisdicción,
que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de
inscripción.
Parágrafo Único: Los agentes de retención
suministrarán periódicamente información necesaria a la Administración de
Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal
a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener impuesto sobre la
renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del Registro de
Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios que edite o
autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el
Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción
dentro de los lapsos siguientes:
1.- Las personas naturales y herencias
yacentes, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable, o del
inicio de las actividades económicas.
2.- Las personas jurídicas, comunidades,
entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes
contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de
su primer ejercicio gravable.
3.- Los agentes de retención, personas
naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica,
dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de
impuesto sobre la renta, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el
Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal
carácter.
Parágrafo Primero: En los casos en que la
obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo para
solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos,
contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal
obligación.
Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria,
en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información
Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción, o en
la declaración de rentas que sirvió de base para la inscripción.
Artículo 162. La Administración de Hacienda de cada
jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente
de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá
expedir certificado a los inscritos en el Registros de Información Fiscal que
cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de
solicitar la inscripción, a quienes no se les pueda expedir de inmediato
deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los
datos necesarios para la identificación.
Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades,
agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere
este Reglamento tendrán la obligación de:
1.- Exhibir en lugar visible de sus
oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el
artículo anterior.
2.- Dejar constancia del número de su
inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos
substitutivos y contratos que expidan o suscriban.
3.- Dejar constancia del número de su
inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los
organismos oficiales de la República, Estados o Municipios.
4.- Dejar constancia del número de su
inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas,
etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.
5.- Dejar constancia del número de
inscripción en todos los demás casos que determine la Administración
Tributaria.
TÍTULO VII
DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES
MATERIALES
Artículo 164. Las reclamaciones por errores materiales
cometidos por el contribuyente o la Administración, se tramitarán y resolverán
en las respectivas Administraciones donde se originen o a las cuales
correspondan.
Artículo
165. Se
consideran errores materiales:
a.-
Las equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que
respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y
número de Registro de Información Fiscal.
b.-
Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.
c.-
Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración,
en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses
moratorias.
d.-
Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.
e.-
Pérdida liquidada como enriquecimiento.
f.-
Repetición de una misma liquidación.
g.-
Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio
gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones
estimadas.
h.-
Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.
i.-
Omisión de desgravámenes procedentes.
j.-
Omisión de costos o de deducciones procedentes.
k.-
Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años
anteriores.
l.-
Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido
por el contribuyente o la Administración, distinto de aquéllos a que se
refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la
determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento
(20%).
Parágrafo
Único: Cuando
la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias
porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación
el concedido o aplicable a la última porción.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Varias
Artículo
166. A los
fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de
exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley
determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos
gravables.
Los
costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten
gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los
respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.
Artículo
167. Los
contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el
ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con
fines estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los
enriquecimientos objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses
siguientes al cierre de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá
ser presentada ante el funcionario u oficina de la administración de hacienda
del domicilio fiscal del titular de los enriquecimientos.
Artículo
168. Las
rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que no
puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio
tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas,
podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3)
años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.
Capítulo II
Del Ajuste Inicial por la Inflación
Sección I
Del Sujeto y de la Determinación del Ajuste
Artículo
169. Los
contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por efectos
de la inflación a que se contrae el capítulo I del título IX de la Ley, son los
comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o
hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el
transporte.
También
estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo
contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación,
siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y
lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo
contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos
al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera
que sea actividad empresarial.
Artículo
170. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos
efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización
extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos
valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial
de referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y
les traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la
fecha.
Aquellos
contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período comprendido
entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización extraordinaria a
que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.
Parágrafo
Primero: No
obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo
anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema
de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de
la Ley, deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en
tal virtud realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya
indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se
inicien con el sistema reajuste.
Parágrafo
Segundo: Los
títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se
refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.
Artículo
171. El ajuste
inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la
variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el
mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o
actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido
anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se
considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
El
procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de
actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del
contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito
para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros
activos no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:
a.-
Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de
invención, derechos de usufructos construcciones y bienes inmuebles,
b.-
inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y
c.-
otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o
intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas específicamente
tratamiento distinto en el presente Capítulo.
Sin
embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en monedas extranjeras o bien
pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos
monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva
moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste
pactado.
Las
inversiones y acreencias a favor del contribuyente en moneda extranjera o
pactada con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la
actualización extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización
para la compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o
según la cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio
de cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de
inversiones en oro o en otros metales o piedras preciosas.
Parágrafo
Primero: A los
fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de los
activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de
las depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del
ajuste inicial por efectos de la inflación.
Parágrafo
Segundo: En
ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los
aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los
activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.
Parágrafo
Tercero: A los
fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las
revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con
la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En
consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no
autorizada por la Ley.
Artículo
172. Los
aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación
experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán
cargarse a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada
"Revalorización del Patrimonio". A la recíproca, los aumentos de valor
que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la cuenta
de "Revalorización de Patrimonio" con abono a las respectivas cuentas
del pasivo.
El
incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la
cuenta de "Revalorización de Patrimonio", se considerará como parte
del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el
saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del
ejercicio.
Artículo
173. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor
resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos
y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento,
cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la
vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le
cargarán a las respectivas cuentas del activo fijo los valores de las revalorizaciones
extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o amortización
acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya transcurrida, y el
resto a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio". El saldo
resultante del nuevo valor de los activos fijos, menos la suma de la
depreciaciones y amortizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de
depreciación o amortización en los años faltantes, por efectos de la
revalorización.
Artículo
174. Los
valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente, en
existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del
ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial
por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del
cierre de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al
día siguiente. Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del
inventario final del año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio
en que se practique la revalorización extraordinaria, se calculará a precio
promedio por unidad del inventario inicial. En caso de artículos que no tengan
inventario inicial, sus unidades físicas se valorarán al costo promedio del
ejercicio. Sobre estas bases se aplicará la revalorización en referencia,
tomando como factor el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del ejercicio anual, si se trata
de valores de mercancías del tipo de las existentes para el día del inventario
inicial, o el correspondiente a un período menor, en los casos del segundo
supuesto previsto en este artículo.
Para
la determinación de los valores de los inventarios de productos terminados,
fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por
inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales
establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Sobre
los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del Índice
de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo
175. En los
casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido objeto de
la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por inflación,
el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no
depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.
Así
mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de los
activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los
valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales
autorizadas por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del
beneficio o pérdida causado por tales operaciones.
Parágrafo
Primero: Las
limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los
casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento no
depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará
parte del costo del activo objeto de la venta.
Parágrafo
Segundo: La
aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este
artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la
fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no
monetarios distintos de los inventarios destinados a la venta.
En
consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con cargo
a las cuentas de "Revalorización de Patrimonio" y "Depreciación
o Amortización Acumulada", con abono a las de los activos fijos o de los
otros activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos
correspondientes de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.
Artículo
176. Una vez
practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios
procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de
referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del
Título IX de la Ley.
Sección II
De la Declaración y Pago del Tributo
Artículo
177. Los contribuyentes
sujetos a la obligación de practicar la actualización extraordinaria prevista
en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables,
deberán presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el
Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180 de este
Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten, las
partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del
patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.
El
referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o
autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de
Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale
la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los
enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su
caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior,
si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del
artículo 170 de este Reglamento.
En
todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de
contribuyentes la presentación de los documentos donde específica y detalladamente
se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la variación del
patrimonio neto como consecuencia de la misma.
Artículo
178. En el
libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este
Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al
Ajuste Inicial por Inflación:
A)
Rubros de los activos fijos revalorizados despreciables, así como de los
amortizables, con indicación de:
a)
sus costos de adquisición;
b)
fechas de adquisición;
c)
costos de las mejoras y de las capitalizaciones;
d)
fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;
e)
métodos de depreciación utilizados;
f)
años de vida útil originalmente asignados a tales activos;
g)
monto de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro de los activos;
h)
valor según libros de cada rubro;
i)
monto de valor en cada revalorización efectuada;
j)
base tomada para efectuar la revalorización; y
k)
factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del Índice de
Precios al Consumidor aplicada al período.
Cuando
se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la
información se limitará a:
a)
los rubros de los activos
b)
sus costos de adquisición
c)
costo de las mejoras.
d) el
monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de
reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.
e)
Monto de valor de cada revalorización efectuada; y
f) la
base tomada para efectuar la revalorización.
B)
Rubros de los pasivos no monetarios revalorizados, con indicación de los
incrementos de valor y de las bases tomadas para la revalorizaciones; y
C)
Monto del incremento del patrimonio neto y las bases tomadas para su
revalorización.
Los
datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar apoyados
en los comprobantes correspondientes.
Artículo
179. El monto
del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista en el
artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y
consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo
reglamentario, solicite la inscripción de sus activos no monetarios
revaluados.
Parágrafo
Único: La tasa
o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo
sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta
a depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.
A los
efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad que
resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo
según libros.
Sección III
Del Registro de Activos Revaluados
Artículo
180. De
conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado
a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las
reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.
El
nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor
según libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado
conforme a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.
Artículo
181. El
registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de
diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los
activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para
presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de
1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio
posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo
único del artículo 170.
Artículo
182. Los
contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus
activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección
I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por
inflación.
Artículo
183. La
solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su
caso, el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su
domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración
Tributaria.
A
tales fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea
requerida en los formularios oficiales que al efecto se editen o
autoricen.
El
funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al
presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia
de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser
conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las correspondientes
obligaciones tributarias.
Parágrafo
Único: La
información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada por
el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la
contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes
por inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.
Capítulo III
De las Disposiciones Finales
Artículo 184. Se deroga el Reglamento de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto Nro. 1062 del 21 de
febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios números 2826, 193, 1524, 1819, y
2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de julio de 1979, 17 de junio de 1982,
30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de 1992 respectivamente, así como
cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con
las normas de este Reglamento.
Artículo 185. La disposición a que se
refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la obligación de presentar la
declaración estimada por parte de las personas jurídicas, será aplicable a
aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a partir del 30 de Diciembre de
1992.
Artículo 186. Este Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS AMDRES PEREZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores,
JESÚS RAMÓN CARMONA B.
El Ministro de Relaciones
Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, PEDRO
ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, IVAN
JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK
DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO
AUGUSTO BEAPERTHUY
El Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y
Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
El Ministro de Transporte y
Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO
CUMARE NAVAS
El Ministro de Energía y Minas,
ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo
Urbano, DIOGENES MUJICA
La Ministra de la Familia,
TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de
la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO
HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA